Artículo 15. Iniciación de oficio por la Generalitat.
Redacción vigente desde el 14/07/2010
El acuerdo de iniciación lo adoptará la conselleria competente en materia de régimen local por sí, a solicitud de las diputaciones provinciales acordada por el Pleno de la corporación por mayoría absoluta, del Consejo de Gobierno de las comunidades autónomas limítrofes o del ministro o ministra competente en materia de administración territorial.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).