Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Redacción vigente desde el 26/05/2002
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE