El tema se estudia con la Constitución Española (CE), artículos 15 a 22, y con las tres leyes orgánicas que desarrollan algunos de esos derechos y que recoge el fichero: la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa (LO7-1980), la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión (LO9-1983) y la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación (LO1-2002) [CE, art. 15] [LO7-1980, art. primero] [LO9-1983, art. primero] [LO1-2002, art. 1.1]. Los apartados siguen el orden del título.
1. El derecho a la vida y a la integridad física y moral
- Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral [CE, art. 15].
- En ningún caso pueden ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes [CE, art. 15].
- Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra [CE, art. 15].
2. La libertad ideológica y religiosa
2.1. En la Constitución
- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley [CE, art. 16.1].
- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias [CE, art. 16.2].
- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones [CE, art. 16.3].
2.2. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
- El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto [LO7-1980, art. primero]. Las creencias religiosas no serán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley, ni podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie un trabajo, actividad, cargo o función pública [LO7-1980, art. primero]. Ninguna confesión tendrá carácter estatal [LO7-1980, art. primero].
La libertad religiosa comprende, con inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a [LO7-1980, art. segundo]:
- Profesar las creencias que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonarla; manifestar sus creencias o su ausencia, o abstenerse de declarar sobre ellas [LO7-1980, art. segundo].
- Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna sin discriminación; y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a sus convicciones [LO7-1980, art. segundo].
- Recibir e impartir enseñanza e información religiosa y elegir, para sí y para los menores no emancipados bajo su dependencia, la educación religiosa y moral acorde con sus convicciones [LO7-1980, art. segundo].
- Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para sus actividades religiosas [LO7-1980, art. segundo].
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas pueden establecer lugares de culto, designar y formar a sus ministros, divulgar su credo y relacionarse con otras organizaciones, en España o en el extranjero [LO7-1980, art. segundo]. Los poderes públicos facilitarán la asistencia religiosa en establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales y penitenciarios, y la formación religiosa en centros docentes públicos [LO7-1980, art. segundo].
Límites y tutela [LO7-1980, art. tercero] [LO7-1980, art. cuarto]:
- El único límite es la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales y la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos del orden público [LO7-1980, art. tercero].
- Quedan fuera de la ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas ajenos a los religiosos [LO7-1980, art. tercero].
- Estos derechos se tutelan mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional [LO7-1980, art. cuarto].
Entidades religiosas [LO7-1980, art. quinto]:
- Gozan de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia [LO7-1980, art. quinto]. La cancelación de sus asientos solo procede a petición de sus órganos representativos o por sentencia judicial firme [LO7-1980, art. quinto].
- Las inscritas tienen plena autonomía para establecer sus normas de organización, régimen interno y personal [LO7-1980, art. sexto].
- El Estado puede firmar Acuerdos o Convenios de cooperación con las inscritas que tengan notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes; se aprueban por Ley de las Cortes Generales [LO7-1980, art. séptimo].
- En el Ministerio de Justicia existe una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, de composición paritaria (Administración del Estado, confesiones y personas de reconocida competencia), con funciones de estudio, informe y propuesta; su dictamen es preceptivo en la preparación de los Acuerdos [LO7-1980, art. octavo].
3. Los derechos de libertad personal
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad; nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de este artículo y en los casos y forma previstos en la ley [CE, art. 17.1].
- La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [CE, art. 17.2].
- Todo detenido debe ser informado de forma inmediata y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, y no puede ser obligado a declarar [CE, art. 17.3].
- Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos de la ley [CE, art. 17.3].
- La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente [CE, art. 17.4].
- Por ley se determinará el plazo máximo de la prisión provisional [CE, art. 17.4].
4. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen
| Garantía | Contenido |
|---|
| Honor, intimidad e imagen | Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [CE, art. 18.1] |
| Inviolabilidad del domicilio | Ninguna entrada o registro sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito [CE, art. 18.2] |
| Secreto de las comunicaciones | En especial postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial [CE, art. 18.3] |
| Límite a la informática | La ley limitará su uso para garantizar el honor y la intimidad y el pleno ejercicio de los derechos [CE, art. 18.4] |
Estos mismos derechos al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y la infancia son el límite especial de las libertades de expresión e información [CE, art. 20.4].
5. El derecho de libre residencia y circulación
- Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional [CE, art. 19].
- Tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca [CE, art. 19].
- Este derecho no puede limitarse por motivos políticos o ideológicos [CE, art. 19].
6. Las libertades de expresión e información
Se reconocen y protegen los derechos [CE, art. 20.1]:
- A expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones por la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [CE, art. 20.1].
- A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica [CE, art. 20.1].
- A la libertad de cátedra [CE, art. 20.1].
- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio; la ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional [CE, art. 20.1].
Garantías y límites [CE, art. 20.2] [CE, art. 20.4]:
- Su ejercicio no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa [CE, art. 20.2].
- La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y garantizará el acceso de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo y las lenguas de España [CE, art. 20.3].
- Tienen su límite en los demás derechos del Título I y, especialmente, en el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia [CE, art. 20.4].
- El secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información solo puede acordarse por resolución judicial [CE, art. 20.5].
7. El derecho de reunión y manifestación
7.1. En la Constitución
- Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, que no necesita autorización previa [CE, art. 21.1].
- Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones requieren comunicación previa a la autoridad, que solo puede prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes [CE, art. 21.2].
7.2. La Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión
- Reunión es la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada [LO9-1983, art. primero]. Son ilícitas las tipificadas por las leyes penales [LO9-1983, art. primero].
- Ninguna reunión está sometida a previa autorización, y la autoridad gubernativa protege las reuniones frente a quienes traten de impedirlas o perturbarlas [LO9-1983, art. tercero].
Quedan fuera de la ley (se ejerce el derecho sin sujetarse a ella) las reuniones [LO9-1983, art. segundo]:
- De personas físicas en sus propios domicilios [LO9-1983, art. segundo].
- En locales públicos o privados por razones familiares o de amistad [LO9-1983, art. segundo].
- De partidos, sindicatos, asociaciones y demás entidades en lugares cerrados, para sus propios fines y con convocatoria solo a sus miembros o a invitados nominales [LO9-1983, art. segundo].
- De profesionales con sus clientes en lugares cerrados [LO9-1983, art. segundo].
- En unidades, buques y establecimientos militares [LO9-1983, art. segundo].
Organizadores y participantes [LO9-1983, art. cuarto]:
- Solo pueden promover y convocar reuniones quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles [LO9-1983, art. cuarto].
- Del buen orden responden los organizadores [LO9-1983, art. cuarto].
- Los participantes que causen daños a terceros responden directamente; los organizadores o promotores, subsidiariamente, salvo que pusieran todos los medios razonables para evitarlos [LO9-1983, art. cuarto].
- En reuniones en lugares cerrados, los organizadores pueden pedir la presencia de delegados de la autoridad gubernativa [LO9-1983, art. sexto], que no intervienen en los debates ni toman la palabra para advertir o corregir [LO9-1983, art. séptimo].
Comunicación previa de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones [LO9-1983, art. octavo]:
| Aspecto | Regla |
|---|
| Quién | Los organizadores o promotores; si es persona jurídica, su representante |
| Forma | Por escrito, a la autoridad gubernativa |
| Antelación ordinaria | Mínimo diez días naturales y máximo treinta |
| Urgencia (causas extraordinarias y graves) | Mínimo veinticuatro horas |
- El escrito indica los datos del organizador, el lugar, fecha, hora y duración, el objeto, el itinerario si se circula por vías públicas y las medidas de seguridad [LO9-1983, art. noveno].
- La autoridad lo notifica al Ayuntamiento, salvo en convocatorias urgentes, que informa en veinticuatro horas sobre el recorrido; si no informa, se entiende favorable; el informe es motivado y no vinculante [LO9-1983, art. noveno].
Prohibición, modificación y disolución [LO9-1983, art. diez] [LO9-1983, art. quinto]:
- Si hay razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, la autoridad puede prohibir la reunión o proponer cambiar fecha, lugar, duración o itinerario, por resolución motivada notificada en un máximo de setenta y dos horas desde la comunicación [LO9-1983, art. diez].
- Contra ello cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente en cuarenta y ocho horas [LO9-1983, art. once].
- La autoridad suspende y, en su caso, disuelve las reuniones cuando sean ilícitas según las leyes penales, haya alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes, los asistentes usen uniformes paramilitares, o las organicen miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo sus limitaciones legales [LO9-1983, art. quinto].
8. El derecho de asociación
8.1. En la Constitución
- Se reconoce el derecho de asociación [CE, art. 22.1]. Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito [CE, art. 22.2].
- Deben inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad [CE, art. 22.3].
- Solo pueden ser disueltas o suspendidas en sus actividades por resolución judicial motivada [CE, art. 22.4].
- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar [CE, art. 22.5].
8.2. Ámbito y principios de la Ley Orgánica 1/2002
- Se aplica a las asociaciones sin fin de lucro no sometidas a un régimen asociativo específico [LO1-2002, art. 1.2]. Tienen legislación propia los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, confesiones religiosas, federaciones deportivas y asociaciones de consumidores [LO1-2002, art. 1.3]. Quedan excluidas las comunidades de bienes y propietarios, las sociedades, cooperativas, mutualidades, uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico [LO1-2002, art. 1.4].
- Todas las personas pueden asociarse para fines lícitos, sin autorización previa, y nadie puede ser obligado a constituir una asociación, integrarse o permanecer en ella, ni a declarar su pertenencia [LO1-2002, art. 2].
- La organización interna debe ser democrática, con respeto al pluralismo [LO1-2002, art. 2.5].
- La Administración no puede adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones [LO1-2002, art. 4.2].
8.3. Capacidad y constitución
- Pueden constituir asociaciones las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, públicas o privadas [LO1-2002, art. 3]. Los menores no emancipados de más de catorce años necesitan el consentimiento acreditado de quienes suplan su capacidad [LO1-2002, art. 3]. Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Jueces, Magistrados y Fiscales siguen su legislación específica para las asociaciones profesionales [LO1-2002, art. 3].
- Se constituyen por acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, formalizado en acta fundacional (documento público o privado), que incluye los Estatutos; con el acta la asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar [LO1-2002, art. 5].
8.4. Inscripción
- Las asociaciones deben inscribirse en el Registro a los solos efectos de publicidad [LO1-2002, art. 10.1]. Si no se inscriben, los promotores responden personal y solidariamente de las obligaciones con terceros [LO1-2002, art. 10.4].
- La inscripción solo puede denegarse si no se reúnen los requisitos de la ley [LO1-2002, art. 24].
- El plazo de inscripción es de tres meses desde la recepción de la solicitud; si no se notifica resolución, se entiende estimada [LO1-2002, art. 30.1].
- Si hay indicios racionales de ilicitud penal, se da traslado al Ministerio Fiscal o al órgano judicial y se suspende el procedimiento hasta resolución judicial firme [LO1-2002, art. 30.4].
- El Registro Nacional de Asociaciones inscribe las de ámbito estatal y las extranjeras con actividad estable en España [LO1-2002, art. 25.1].
8.5. Funcionamiento interno
- La Asamblea General es el órgano supremo, integrado por los asociados, y debe reunirse al menos una vez al año [LO1-2002, art. 11.3]. Hay además un órgano de representación, del que solo forman parte asociados mayores de edad y en pleno uso de sus derechos civiles [LO1-2002, art. 11.4].
Si los Estatutos no dicen otra cosa [LO1-2002, art. 12]:
| Cuestión | Regla supletoria |
|---|
| Asamblea extraordinaria | La convoca el órgano de representación si la pide al menos el 10 % de los asociados |
| Constitución válida | Convocatoria quince días antes y asistencia de un tercio de los asociados |
| Acuerdos ordinarios | Mayoría simple de presentes o representados |
| Disolución, modificación de Estatutos, disposición de bienes y remuneración de representantes | Mayoría cualificada: votos afirmativos que superen la mitad |
8.6. Asociados
- La integración es libre y voluntaria [LO1-2002, art. 19].
- Derechos: participar y votar, ser informado, ser oído antes de una sanción y que esta sea motivada, e impugnar acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos [LO1-2002, art. 21].
- Deberes: compartir los fines, pagar las cuotas, cumplir los Estatutos y acatar los acuerdos válidos [LO1-2002, art. 22].
- Pueden separarse voluntariamente en cualquier tiempo [LO1-2002, art. 23.1].
8.7. Utilidad pública, disolución y suspensión
- Pueden ser declaradas de utilidad pública, a su iniciativa, las asociaciones con fines de interés general, actividad abierta a terceros, medios adecuados y funcionamiento efectivo al menos durante los dos años anteriores a la solicitud [LO1-2002, art. 32.1].
- Se disuelven por las causas de los Estatutos, por voluntad de los asociados en Asamblea, por las causas del Código Civil y por sentencia judicial firme [LO1-2002, art. 17.1].
- Salvo la disolución voluntaria, solo pueden ser suspendidas o disueltas por resolución motivada de la autoridad judicial; la disolución procede si son asociación ilícita según las leyes penales o por las causas de leyes especiales o civiles, y el juez puede acordar la suspensión provisional hasta sentencia [LO1-2002, art. 38].