1. Los artículos 1; 2 salvo el apartado 6; 3 salvo el apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición adicional quinta; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera 1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6 ; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4 ; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28 ; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).