Este tema estudia uno a uno los derechos de los arts. 16 a 28 de la Constitución Española (CE), junto con sus leyes de desarrollo cargadas en la plataforma:
- LO 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
- LO 9/1983, reguladora del derecho de reunión.
- LO 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.
- LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Libertad ideológica, religiosa y de culto
Constitución
- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley [CE, art. 16.1].
- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias [CE, art. 16.2].
- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones [CE, art. 16.3].
Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa
- Las creencias religiosas no constituyen motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley; no pueden alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o el desempeño de cargos públicos [LO 7/1980, art. 1.2]. Ninguna confesión tiene carácter estatal [LO 7/1980, art. 1.3].
- Contenido individual, con inmunidad de coacción [LO 7/1980, art. 2.1]:
- profesar las creencias que libremente elija o no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonarla, y abstenerse de declarar sobre ellas;
- practicar actos de culto, conmemorar festividades, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna sin discriminación;
- recibir e impartir enseñanza religiosa y elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia la educación religiosa y moral acorde con sus convicciones;
- reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse.
- Contenido colectivo: las Iglesias, Confesiones y Comunidades pueden establecer lugares de culto, designar y formar a sus ministros, divulgar su credo y mantener relaciones con otras organizaciones [LO 7/1980, art. 2.2].
- Los poderes públicos facilitan la asistencia religiosa en establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales y penitenciarios [LO 7/1980, art. 2.3].
- Único límite: la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales y la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos del orden público [LO 7/1980, art. 3.1].
- Excluidas de la protección de la ley: actividades relacionadas con fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas ajenos a los religiosos [LO 7/1980, art. 3.2].
- Tutela: amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional [LO 7/1980, art. 4].
- Las entidades religiosas adquieren personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro público del Ministerio de Justicia [LO 7/1980, art. 5.1]. La cancelación del asiento solo procede a petición de sus órganos representativos o por sentencia judicial firme [LO 7/1980, art. 5.3].
- Las inscritas tienen plena autonomía para sus normas de organización y régimen interno [LO 7/1980, art. 6.1].
- Acuerdos de cooperación con las confesiones inscritas que tengan notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes; se aprueban por Ley de las Cortes Generales [LO 7/1980, art. 7.1].
- Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia, de composición paritaria [LO 7/1980, art. 8].
Derecho a la libertad y seguridad
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley [CE, art. 17.1].
- Detención preventiva: no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [CE, art. 17.2].
- Derechos del detenido: ser informado de forma inmediata y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de la detención; no puede ser obligado a declarar; se garantiza la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales [CE, art. 17.3].
- *Habeas corpus*: procedimiento para la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. La ley determinará el plazo máximo de la prisión provisional [CE, art. 17.4].
Para el policía: el límite de 72 horas es un máximo absoluto, no un plazo de cortesía; si las averiguaciones terminan antes, el detenido debe ser liberado o entregado al juez antes [CE, art. 17.2].
La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones
- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [CE, art. 18.1].
- Domicilio inviolable. Ninguna entrada o registro sin [CE, art. 18.2]:
- consentimiento del titular,
- resolución judicial, o
- flagrante delito.
- Secreto de las comunicaciones, en especial postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial [CE, art. 18.3]. Aquí no hay excepción por flagrante delito ni por consentimiento.
- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad [CE, art. 18.4].
La libertad de residencia y de circulación
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos [CE, art. 19].
El derecho a la libertad de expresión
Se reconocen y protegen los derechos [CE, art. 20.1]:
| Letra | Derecho |
|---|
| a) | Expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción |
| b) | Producción y creación literaria, artística, científica y técnica |
| c) | Libertad de cátedra |
| d) | Comunicar o recibir libremente información veraz; la ley regula la cláusula de conciencia y el secreto profesional |
- Ningún tipo de censura previa [CE, art. 20.2].
- Medios de comunicación públicos: organización y control parlamentario por ley, con acceso de los grupos sociales y políticos significativos y respeto al pluralismo y a las diversas lenguas de España [CE, art. 20.3].
- Límites: los demás derechos del Título, las leyes que lo desarrollen y, especialmente, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia [CE, art. 20.4].
- Secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios: solo por resolución judicial [CE, art. 20.5].
Derecho de reunión
Constitución
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, que no necesita autorización previa [CE, art. 21.1]. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones requieren comunicación previa a la autoridad, que solo puede prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes [CE, art. 21.2].
Ley Orgánica 9/1983
- Concepto de reunión: concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada [LO 9/1983, art. 1.2]. Son ilícitas las tipificadas por las Leyes penales [LO 9/1983, art. 1.3].
- Reuniones excluidas de la ley [LO 9/1983, art. 2]:
- a) las de personas físicas en sus propios domicilios;
- b) las de personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad;
- c) las de partidos, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas, en lugares cerrados, para sus propios fines y con convocatoria solo a sus miembros u otras personas nominalmente invitadas;
- d) las de profesionales con sus clientes en lugares cerrados;
- e) las celebradas en unidades, buques y establecimientos militares, que se rigen por su legislación específica.
- Ninguna reunión está sometida a previa autorización; la autoridad gubernativa protege las reuniones frente a quienes traten de impedirlas o perturbarlas [LO 9/1983, art. 3].
- Promotores: personas en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Los organizadores responden del buen orden. Los participantes que causen daños responden directamente; los organizadores, subsidiariamente, salvo que pusieran todos los medios razonables para evitarlos [LO 9/1983, art. 4].
- Suspensión y disolución por la autoridad gubernativa [LO 9/1983, art. 5]:
- a) reuniones ilícitas según las Leyes penales;
- b) alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes;
- c) uso de uniformes paramilitares por los asistentes;
- d) organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo sus limitaciones legales.
- En reuniones en lugares cerrados, los organizadores pueden solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa [LO 9/1983, art. 6], que no intervendrán en los debates [LO 9/1983, art. 7].
Comunicación previa: plazos
| Trámite | Plazo | Referencia |
|---|
| Comunicación por escrito a la autoridad gubernativa | Entre 10 días naturales (mínimo) y 30 (máximo) de antelación | [LO 9/1983, art. 8] |
| Causas extraordinarias y graves de urgencia | Antelación mínima de 24 horas | [LO 9/1983, art. 8] |
| Informe del Ayuntamiento sobre el recorrido (no en convocatorias urgentes) | 24 horas; si no llega, se entiende favorable; no es vinculante | [LO 9/1983, art. 9.2] |
| Resolución motivada de prohibición o modificación | Notificación en un máximo de 72 horas desde la comunicación | [LO 9/1983, art. 10] |
| Recurso contencioso-administrativo de los organizadores ante la Audiencia | 48 horas | [LO 9/1983, art. 11] |
El escrito de comunicación incluye los datos del organizador, lugar, fecha, hora y duración, objeto, itinerario y medidas de seguridad [LO 9/1983, art. 9.1].
Derecho de asociación
Constitución
- Se reconoce el derecho de asociación [CE, art. 22.1].
- Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito [CE, art. 22.2].
- Inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad [CE, art. 22.3].
- Disolución o suspensión solo por resolución judicial motivada [CE, art. 22.4].
- Prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar [CE, art. 22.5].
Ley Orgánica 1/2002
- Ámbito: asociaciones sin fin de lucro no sometidas a un régimen asociativo específico [LO 1/2002, art. 1.2]. Se rigen por su legislación específica los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, confesiones religiosas, federaciones deportivas y asociaciones de consumidores [LO 1/2002, art. 1.3].
- Libertad positiva y negativa: derecho a asociarse sin autorización previa; nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse o permanecer en ella, ni a declarar su pertenencia [LO 1/2002, art. 2].
- Capacidad: personas físicas con capacidad de obrar; menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento documentalmente acreditado de quienes suplan su capacidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y los Jueces, Magistrados y Fiscales se atienen a su legislación específica para las asociaciones profesionales [LO 1/2002, art. 3].
- La Administración no puede adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones [LO 1/2002, art. 4.2].
- Constitución: acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas; acta fundacional en documento público o privado; con su otorgamiento la asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar [LO 1/2002, art. 5].
- Inscripción a los solos efectos de publicidad [LO 1/2002, art. 10.1]. Si no se inscribe, los promotores responden personal y solidariamente frente a terceros [LO 1/2002, art. 10.4].
- Asamblea General: órgano supremo, se reúne al menos una vez al año [LO 1/2002, art. 11.3].
- Plazo de inscripción: tres meses; si no se notifica resolución expresa, se entiende estimada [LO 1/2002, art. 30.1]. Con indicios de ilicitud penal se da traslado al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional [LO 1/2002, art. 30.4].
- Suspensión o disolución, salvo la voluntaria, solo por resolución motivada de la autoridad judicial [LO 1/2002, art. 38.1].
La tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión
- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión [CE, art. 24.1].
- Garantías procesales [CE, art. 24.2]:
- Juez ordinario predeterminado por la ley;
- defensa y asistencia de letrado;
- ser informados de la acusación;
- proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías;
- utilizar los medios de prueba pertinentes;
- no declarar contra sí mismos y no confesarse culpables;
- presunción de inocencia.
- La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos [CE, art. 24.2].
La imposición de condena o sanción del artículo 25: sentido de las penas y medidas de seguridad
- Legalidad: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento [CE, art. 25.1].
- Sentido de las penas: las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados [CE, art. 25.2].
- El condenado a prisión goza de los derechos fundamentales, salvo los limitados por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Tiene derecho a un trabajo remunerado, a los beneficios de la Seguridad Social, al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad [CE, art. 25.2].
- La Administración civil no puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad [CE, art. 25.3].
Prohibición de tribunales de honor
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales [CE, art. 26].
Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Constitución
- Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley puede limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar, y regula las peculiaridades para los funcionarios públicos. Nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato [CE, art. 28.1].
- Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores; la ley establecerá garantías para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad [CE, art. 28.2].
Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical
- Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse; se consideran trabajadores tanto los de relación laboral como los de relación administrativa o estatutaria al servicio de las Administraciones públicas [LO 11/1985, art. 1.1 y 1.2].
- Exceptuados: los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar [LO 11/1985, art. 1.3].
- Jueces, Magistrados y Fiscales no pueden pertenecer a sindicato alguno mientras estén en activo [LO 11/1985, art. 1.4].
- Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sin carácter militar: su derecho de sindicación se rige por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos [LO 11/1985, art. 1.5].
- Contenido: fundar sindicatos sin autorización previa, afiliarse al de su elección o separarse, elegir representantes y actividad sindical [LO 11/1985, art. 2.1]. Los sindicatos solo pueden ser suspendidos o disueltos por resolución firme de la Autoridad Judicial fundada en incumplimiento grave de las Leyes [LO 11/1985, art. 2.2].
- Personalidad jurídica: depósito de estatutos en la oficina pública; se adquiere a los veinte días hábiles desde el depósito [LO 11/1985, art. 4.1 y 4.7].
- Sindicatos más representativos: a nivel estatal, el 10 por 100 o más de los delegados [LO 11/1985, art. 6.2]; a nivel de Comunidad Autónoma, al menos el 15 por 100 con un mínimo de 1.500 representantes [LO 11/1985, art. 7.1].
- Son nulas las decisiones que supongan discriminación por razón de la adhesión o no a un sindicato [LO 11/1985, art. 12].
Lo que más cae
Según la estadística de exámenes oficiales, el tema 2 tiene una previsión de 3,2 preguntas por examen (intervalo 2,2–4,1). Los artículos con más presencia entre los de este tema:
- Art. 20 CE (libertad de expresión): 6 preguntas en 4 convocatorias [CE, art. 20].
- Art. 27 CE (educación, cargado también en este tema): 2 preguntas en 2 convocatorias [CE, art. 27].
- Con una pregunta cada uno: arts. 16, 17, 18 y 22 de la CE y el art. 2 de la LO 9/1983 (reuniones excluidas) [LO 9/1983, art. 2].
Errores típicos
- Más de 20 personas, no "20 o más" ni "más de 10" [LO 9/1983, art. 1.2].
- Comunicación de manifestaciones: 10 días naturales de mínimo y 30 de máximo; urgencia, 24 horas [LO 9/1983, art. 8]. Prohibición notificada en 72 horas; recurso en 48 horas [LO 9/1983, arts. 10 y 11].
- El informe del Ayuntamiento no es vinculante y el silencio se entiende favorable [LO 9/1983, art. 9.2].
- Domicilio: tres vías de entrada (consentimiento, resolución judicial, flagrante delito); comunicaciones: solo resolución judicial [CE, art. 18].
- Asociación: constitución con tres personas; inscripción a los solos efectos de publicidad; personalidad jurídica con el acta fundacional, no con la inscripción [LO 1/2002, art. 5]. En cambio, las entidades religiosas adquieren personalidad una vez inscritas [LO 7/1980, art. 5.1] y los sindicatos a los veinte días hábiles del depósito [LO 11/1985, art. 4.7].
- Menores y asociaciones: más de catorce años con consentimiento acreditado [LO 1/2002, art. 3].
- Sindicación: excluidas las Fuerzas Armadas e Institutos Armados de carácter militar; los Cuerpos de Seguridad no militares no están excluidos, se rigen por su normativa específica [LO 11/1985, art. 1].
- Tribunales de Honor: prohibidos en la Administración civil y en las organizaciones profesionales [CE, art. 26].
- La Administración civil no puede imponer sanciones privativas de libertad [CE, art. 25.3].
- Límite de la libertad religiosa: el orden público protegido por la ley [CE, art. 16.1], que la LO 7/1980 concreta en seguridad, salud y moralidad pública [LO 7/1980, art. 3.1].