Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
Redacción vigente desde el 26/05/2002
1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE