Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas.
Redacción vigente desde el 28/10/2002
1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.
2. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.
3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.
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