Artículo 14. Ámbito objetivo de las licencias de instalación de actividades clasificadas.
Redacción vigente desde el 15/10/2011
1. La licencia de instalación de actividad clasificada habilita a su titular o causahabiente en las condiciones señaladas en la misma, incluidas las de carácter urbanístico, a ejecutar las instalaciones, estando condicionada su apertura y puesta en funcionamiento al cumplimiento del trámite de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 28 y, cuando proceda, la del artículo 7.2 de la presente ley.
2. En los establecimientos que ya dispongan de licencia de actividad clasificada, cuando se solicite una nueva licencia para actividad incompatible con la anterior deberá acompañarse la renuncia del titular de la primera, que será efectiva cuando tenga lugar la concesión de la segunda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, en los supuestos en los que, subsistiendo una licencia de actividad clasificada, quiera ejercerse, simultáneamente, dentro del mismo establecimiento, otra actividad distinta y compatible con la preexistente, deberá tramitarse el correspondiente instrumento de intervención aplicable a la segunda actividad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).