El tema se estudia con tres normas del fichero: la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, arts. 73 a 78 y 89 a 104 bis), el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (L53-1984). Por su extensión, del TREBEP solo se resumen las clases de personal, el acceso, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las retribuciones, las situaciones y el régimen disciplinario, que son los apartados que nombra el título [TREBEP, art. 3.1].
1. Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales
1.1. Elección, honores y grupos políticos
- El número de miembros, su elección, la duración del mandato y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad se regulan en la legislación electoral [LBRL, art. 73.1].
- Desde la toma de posesión gozan de los honores, prerrogativas y distinciones que fijen las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas, y deben cumplir estrictamente los deberes del cargo [LBRL, art. 73.2].
- Actúan constituidos en grupos políticos; quienes no se integren en el grupo de su formación electoral o lo abandonen son miembros no adscritos [LBRL, art. 73.3].
- Los derechos económicos y políticos de los no adscritos no pueden superar los que tendrían en su grupo de procedencia [LBRL, art. 73.3].
- El Pleno puede asignar a los grupos una dotación económica con un componente fijo, igual para todos, y otro variable según el número de miembros; no puede destinarse a pagar personal de la corporación ni a adquirir activos fijos patrimoniales [LBRL, art. 73.3].
1.2. Situación laboral de los electos
- Quedan en servicios especiales los miembros que sean funcionarios de la propia corporación y los funcionarios de carrera de otras Administraciones que desempeñen en la corporación un cargo retribuido y de dedicación exclusiva [LBRL, art. 74.1].
- Los que no tengan dedicación exclusiva tienen garantizada durante el mandato la permanencia en su centro de trabajo, sin poder ser trasladados ni obligados a concursar [LBRL, art. 74.3].
- El tiempo indispensable para el cargo es el necesario para asistir a las sesiones del Pleno, de las Comisiones y atender las delegaciones [LBRL, art. 75.6].
1.3. Retribuciones, asistencias e indemnizaciones
| Régimen | Qué perciben |
|---|
| Dedicación exclusiva | Retribuciones, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social; incompatibles con otras retribuciones públicas [LBRL, art. 75.1] |
| Dedicación parcial | Retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva, con alta en la Seguridad Social [LBRL, art. 75.2] |
| Sin dedicación | Solo asistencias por concurrencia efectiva a las sesiones, en la cuantía que fije el Pleno [LBRL, art. 75.3] |
| Todos | Indemnizaciones por los gastos efectivos del cargo [LBRL, art. 75.4] |
- Los acuerdos plenarios sobre retribuciones, indemnizaciones y asistencias se publican íntegramente en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios [LBRL, art. 75.5].
- Los Presupuestos Generales del Estado fijan cada año el límite máximo de lo que pueden percibir, con referencia a la retribución de un Secretario de Estado según la población: el tope completo en municipios de más de 500.000 habitantes y un 60 % menos en los de 1.000 a 5.000 [LBRL, art. 75 bis.1].
- En municipios de menos de 1.000 habitantes no hay dedicación exclusiva; excepcionalmente, cabe la parcial [LBRL, art. 75 bis.1].
- Los presidentes de cabildos tienen como límite la retribución del Alcalde del municipio más poblado de su provincia (islas de más de 150.000 habitantes), el 70 % (de 25.000 a 150.000) o el 50 % (hasta 25.000) [LBRL, art. 75 bis.2].
Número máximo de cargos con dedicación exclusiva en los ayuntamientos, entre otros tramos [LBRL, art. 75 ter.1]:
| Población | Máximo |
|---|
| Menos de 1.000 | Ninguno |
| 1.001 a 2.000 | 1 |
| 2.001 a 3.000 | 2 |
| 3.001 a 10.000 | 3 |
| 10.001 a 15.000 | 5 |
| 15.001 a 20.000 | 7 |
| 20.001 a 35.000 | 10 |
| 35.001 a 50.000 | 11 |
| 50.001 a 100.000 | 15 |
| 100.001 a 300.000 | 18 |
- En los cabildos, el máximo es el número actual de miembros menos 2 en islas de más de 800.000 habitantes, y el 60 % de los cargos electos en las de menos [LBRL, art. 75 ter.3].
1.4. Declaraciones y registros de intereses
- Los representantes locales y los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local declaran las causas de posible incompatibilidad y las actividades que les proporcionen ingresos, así como sus bienes patrimoniales [LBRL, art. 75.7].
- Las declaraciones se hacen antes de la toma de posesión, con ocasión del cese, al final del mandato y cuando cambien las circunstancias [LBRL, art. 75.7].
- Se inscriben en el Registro de Actividades y en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada entidad, que son públicos [LBRL, art. 75.7].
- Quienes hayan tenido responsabilidades ejecutivas quedan sujetos durante los dos años siguientes al fin del mandato a limitaciones en actividades privadas [LBRL, art. 75.8].
1.5. Deberes, información y responsabilidad
- Deben abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de un asunto cuando concurra causa de abstención; si su intervención fue determinante, el acto es inválido [LBRL, art. 76].
- Tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente los antecedentes e informaciones necesarios para su función; la solicitud se resuelve motivadamente en cinco días naturales [LBRL, art. 77].
- Están sujetos a responsabilidad civil y penal por sus actos y omisiones en el cargo [LBRL, art. 78.1].
- Responden de los acuerdos quienes los votaron favorablemente [LBRL, art. 78.2].
- La corporación puede exigirles responsabilidad cuando, por dolo o culpa grave, hayan causado daños que ella haya indemnizado [LBRL, art. 78.3].
- El Presidente puede multarlos por falta no justificada de asistencia o incumplimiento reiterado de sus obligaciones [LBRL, art. 78.4].
2. Personal al servicio de las Entidades locales
2.1. Clases de personal
- En la LBRL, el personal local lo forman funcionarios de carrera, personal laboral y personal eventual de confianza o asesoramiento especial [LBRL, art. 89].
- Los funcionarios locales se rigen por la legislación estatal, de la que forma parte el TREBEP, y por la autonómica, con respeto a la autonomía local [TREBEP, art. 3.1].
- Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el TREBEP y la legislación autonómica, salvo en lo que establece para ellos la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [TREBEP, art. 3.2].
- Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones al servicio de los intereses generales; se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, indefinido o temporal) y personal eventual [TREBEP, art. 8].
| Clase | Rasgos |
|---|
| Funcionario de carrera | Nombramiento legal; relación estatutaria de Derecho Administrativo; servicios de carácter permanente [TREBEP, art. 9.1] |
| Funcionario interino | Nombramiento temporal por necesidad y urgencia para funciones de funcionarios de carrera [TREBEP, art. 10.1] |
| Personal laboral | Contrato de trabajo formalizado por escrito [TREBEP, art. 11.1] |
| Personal eventual | Nombramiento no permanente para funciones de confianza o asesoramiento especial [TREBEP, art. 12.1] |
- Las funciones que implican participación en potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales corresponden exclusivamente a funcionarios [TREBEP, art. 9.2].
- En la Administración local, esas funciones y las que implican ejercicio de autoridad quedan reservadas a funcionarios de carrera [LBRL, art. 92.3]; con carácter general, los puestos los desempeñan funcionarios [LBRL, art. 92.2].
Interinos: pueden nombrarse para plazas vacantes (máximo tres años), sustituciones, programas temporales (máximo tres años, ampliables doce meses) o exceso de tareas (máximo nueve meses en dieciocho) [TREBEP, art. 10.1]. Su nombramiento nunca da la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 10.2].
Personal eventual [TREBEP, art. 12.1]:
- Su nombramiento y cese son libres; cesa siempre que cesa la autoridad a la que asesora [TREBEP, art. 12.3].
- Esa condición no es mérito para el acceso a la función pública ni para la promoción interna [TREBEP, art. 12.4].
- En la Administración local, el Pleno fija su número, características y retribuciones al comienzo del mandato, y el Alcalde o Presidente los nombra y cesa [LBRL, art. 104].
- Los ayuntamientos de 5.001 a 10.000 habitantes pueden tener uno; los de 10.001 a 20.000, dos; los de 20.001 a 50.000, siete [LBRL, art. 104 bis.1].
2.2. Plantilla, oferta de empleo y selección
- Cada corporación aprueba anualmente, con el Presupuesto, la plantilla, que incluye todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales [LBRL, art. 90.1].
- Forma la relación de puestos de trabajo y constituye Registros de personal, cuyos datos determinan las nóminas [LBRL, art. 90.3].
- Forma públicamente su oferta de empleo [LBRL, art. 91.1].
- La selección de todo el personal se hace con convocatoria pública y por concurso, oposición o concurso-oposición libre, garantizando igualdad, mérito, capacidad y publicidad [LBRL, art. 91.2].
- Cada corporación selecciona a sus funcionarios, salvo los de habilitación nacional [LBRL, art. 100.1].
- Las bases las aprueba el Presidente de la Corporación, que convoca y hace el nombramiento a propuesta del tribunal [LBRL, art. 102].
- Los anuncios de convocatoria se publican en el BOE y las bases en el «Boletín Oficial de la Provincia» [LBRL, art. 97].
2.3. Funcionarios con habilitación de carácter nacional
- Tienen reservadas en todas las corporaciones la Secretaría (fe pública y asesoramiento legal preceptivo) y el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, la contabilidad, tesorería y recaudación [LBRL, art. 92 bis.1].
- Su escala se divide en las subescalas de Secretaría, Intervención-tesorería y Secretaría-intervención [LBRL, art. 92 bis.2].
- El concurso es el sistema normal de provisión, de ámbito estatal [LBRL, art. 92 bis.6].
- Sobre el peso de los méritos en ese concurso, el fichero contiene dos reglas distintas: un mínimo del 80 % para los generales, hasta el 15 % para los autonómicos y hasta el 5 % para los de la corporación [LBRL, art. 92 bis.6], frente al 65 %, el 10 % y el 25 % [LBRL, art. 99.1].
3. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
3.1. Requisitos de acceso
Para participar en los procesos selectivos hace falta [TREBEP, art. 56.1]:
- Tener la nacionalidad española, salvo lo previsto para nacionales de otros Estados [TREBEP, art. 56.1.a)].
- Poseer la capacidad funcional para las tareas [TREBEP, art. 56.1.b)].
- Tener dieciséis años y no exceder, en su caso, la edad de jubilación forzosa; solo por ley puede fijarse otra edad máxima [TREBEP, art. 56.1.c)].
- No haber sido separado por expediente disciplinario ni estar inhabilitado por resolución judicial [TREBEP, art. 56.1.d)].
- Poseer la titulación exigida [TREBEP, art. 56.1.e)].
Los cuerpos y escalas se clasifican por titulación [TREBEP, art. 76]:
| Grupo | Título exigido |
|---|
| A (A1 y A2) | Grado universitario |
| B | Técnico Superior |
| C1 | Bachiller o Técnico |
| C2 | Graduado en ESO |
3.2. Adquisición
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de estos requisitos [TREBEP, art. 62.1]:
- Superación del proceso selectivo [TREBEP, art. 62.1.a)].
- Nombramiento por el órgano competente, publicado en el boletín correspondiente [TREBEP, art. 62.1.b)].
- Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento [TREBEP, art. 62.1.c)].
- Toma de posesión dentro del plazo establecido [TREBEP, art. 62.1.d)].
- Quien, superado el proceso, no acredite los requisitos de la convocatoria no puede ser nombrado [TREBEP, art. 62.2].
3.3. Pérdida
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 63]:
| Causa | Regla |
|---|
| Renuncia | Por escrito y aceptada expresamente; no se acepta si hay expediente disciplinario o auto de procesamiento o de apertura de juicio oral [TREBEP, art. 64] |
| Pérdida de la nacionalidad | La que se tuvo en cuenta para el nombramiento, salvo que se adquiera a la vez la de otro Estado de los previstos [TREBEP, art. 65] |
| Jubilación total | Voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente [TREBEP, art. 67.1] |
| Separación del servicio | Sanción disciplinaria firme [TREBEP, art. 63] |
| Inhabilitación | La absoluta afecta a todos los empleos; la especial, a los especificados en la sentencia [TREBEP, art. 66] |
- La renuncia no impide volver a ingresar por el procedimiento de selección [TREBEP, art. 64.3].
- La jubilación forzosa se declara de oficio a los sesenta y cinco años, con posible prolongación hasta los setenta [TREBEP, art. 67.3]; para el personal del Régimen General de la Seguridad Social, la edad es la que esas normas fijen para la pensión contributiva sin coeficiente reductor [TREBEP, art. 67.4].
- Rehabilitación: se concede al desaparecer la causa si la pérdida fue por nacionalidad o por incapacidad permanente; si fue por inhabilitación, puede concederse con carácter excepcional, y el silencio es desestimatorio [TREBEP, art. 68].
4. Incompatibilidades
4.1. Principio general
- El personal incluido en la ley no puede compatibilizar su actividad con un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos [L53-1984, art. 1.1].
- Tampoco puede percibir más de una remuneración con cargo a presupuestos públicos [L53-1984, art. 1.2].
- Es incompatible cualquier cargo o actividad, pública o privada, que impida o menoscabe el cumplimiento de sus deberes o comprometa su imparcialidad o independencia [L53-1984, art. 1.3].
- La ley se aplica, entre otros, al personal al servicio de las Corporaciones Locales y de sus organismos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo [L53-1984, art. 2].
4.2. Actividades públicas
- Solo cabe un segundo puesto público en los supuestos docentes y sanitarios, en los de los artículos 5 y 6 y en los que se declaren por interés público; exige autorización previa y expresa de compatibilidad, que no modifica la jornada ni el horario [L53-1984, art. 3.1].
- El puesto público es incompatible con la pensión de jubilación, que queda en suspenso mientras se desempeña [L53-1984, art. 3.2].
- Se puede compatibilizar con ser miembro de una Corporación local, salvo que se desempeñe un cargo retribuido con dedicación exclusiva [L53-1984, art. 5.1]; solo se cobra la retribución de una de las dos actividades, sin perjuicio de dietas o asistencias por la otra [L53-1984, art. 5.2].
- La cantidad total por ambos puestos no puede superar la remuneración de Director General ni la del puesto principal incrementada en un 30 % (grupo A), 35 % (B), 40 % (C), 45 % (D) o 50 % (E) [L53-1984, art. 7.1].
- Los servicios del segundo puesto no computan para trienios ni derechos pasivos [L53-1984, art. 7.2].
- La autorización en la Administración local corresponde al Pleno de la Corporación a la que esté adscrito el puesto principal [L53-1984, art. 9].
- Quien accede a un puesto incompatible debe optar dentro del plazo de toma de posesión; si no opta, se entiende que elige el nuevo y pasa a excedencia voluntaria en el anterior [L53-1984, art. 10].
4.3. Actividades privadas
- No pueden ejercerse actividades privadas relacionadas directamente con las del departamento u organismo de destino [L53-1984, art. 11.1].
- En todo caso están prohibidas [L53-1984, art. 12.1]:
- Las actividades privadas en asuntos en que se intervenga, se haya intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir [L53-1984, art. 12.1.a)].
- Los cargos en empresas concesionarias o contratistas del sector público [L53-1984, art. 12.1.c)].
- La participación superior al 10 % en el capital de esas empresas [L53-1984, art. 12.1.d)].
- La actividad privada requiere reconocimiento previo de compatibilidad, resuelto en dos meses por el Pleno en la Administración local [L53-1984, art. 14].
- No puede reconocerse a quien percibe complementos que incluyan el factor de incompatibilidad, ni al personal directivo [L53-1984, art. 16.1]; sí, por excepción, si el complemento específico no supera el 30 % de la retribución básica, sin contar antigüedad [L53-1984, art. 16.4].
- Nadie puede invocar su condición pública para ejercer una actividad mercantil, industrial o profesional [L53-1984, art. 15].
Actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades, entre otras [L53-1984, art. 19]:
- La administración del patrimonio personal o familiar [L53-1984, art. 19.a)].
- Cursos o conferencias en centros de formación de funcionarios que no sean habituales ni superen 75 horas al año [L53-1984, art. 19.b)].
- La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas [L53-1984, art. 19.c)].
- La producción y creación literaria, artística, científica y técnica [L53-1984, art. 19.f)].
- La participación ocasional en coloquios y programas de medios de comunicación [L53-1984, art. 19.g)].
- El incumplimiento se sanciona con el régimen disciplinario; si la falta es grave o muy grave, la compatibilidad queda automáticamente revocada [L53-1984, art. 20].
5. Régimen estatutario
5.1. Derechos y retribuciones
- Entre los derechos individuales están la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, la progresión en la carrera, las retribuciones, la defensa jurídica por la Administración, la formación continua, la conciliación y la desconexión digital [TREBEP, art. 14].
- Las retribuciones son básicas y complementarias [TREBEP, art. 22.1]; las básicas son el sueldo y los trienios (por cada tres años de servicio) y se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado [TREBEP, art. 23].
- Hay dos pagas extraordinarias al año [TREBEP, art. 22.4].
- Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura y cuantía que las de toda la función pública; la cuantía global de las complementarias la fija el Pleno dentro de los límites del Estado [LBRL, art. 93].
- Su jornada anual es la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado [LBRL, art. 94].
5.2. Situaciones administrativas
Los funcionarios de carrera pueden estar en servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia o suspensión de funciones [TREBEP, art. 85.1].
5.3. Régimen disciplinario
- Quedan sujetos al régimen disciplinario funcionarios y personal laboral; quien induce a cometer una falta incurre en la misma responsabilidad, y también quien encubre faltas muy graves o graves que causen daño grave [TREBEP, art. 93].
- Las faltas son muy graves, graves y leves [TREBEP, art. 95.1]; entre las muy graves están el incumplimiento del deber de respeto a la Constitución, la discriminación y el acoso, el abandono del servicio, la desobediencia abierta a un superior y el incumplimiento de las normas de incompatibilidades [TREBEP, art. 95.2].
- Sanciones posibles: separación del servicio (solo por falta muy grave), despido disciplinario del laboral, suspensión firme de funciones hasta 6 años, traslado forzoso, demérito y apercibimiento [TREBEP, art. 96.1].
Plazos de prescripción [TREBEP, art. 97]:
| Gravedad | Faltas | Sanciones |
|---|
| Muy grave | 3 años | 3 años |
| Grave | 2 años | 2 años |
| Leve | 6 meses | 1 año |
- La prescripción de las faltas corre desde su comisión (o desde el cese, si son continuadas), y la de las sanciones desde la firmeza de la resolución [TREBEP, art. 97.2].