1. Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34, un Comité podrá, por unanimidad:
a) declarar la misma inadmisible o eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o
b) declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal.
2. Las resoluciones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.
3. En caso de que el juez designado en representación de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimiento previsto en la letra 1.b)
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