Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.
Redacción vigente desde el 02/10/2016
1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
2. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
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