Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:
a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación se considere necesario dotarlos de administración propia.
c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.
d) Cuando las fincas adquiridas para colonización interior no reúnan los requisitos exigidos para constituir municipio, pero sean asiento permanente de un núcleo de población.
e) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).