Disposición adicional cuarta. Excepciones de aplicación de la normativa.
Redacción vigente desde el 01/09/2001
En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias, y en las ciudades de Ceuta y Melilla, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3, pudiendo prestarse los servicios comprendidos en el párrafo a) del artículo 1 con vehículos que cumplan, una de las dos condiciones siguientes:
1. Tener una antigüedad inferior a diez años al inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación.
2. Tener una antigüedad superior a diez años e inferior a los dieciocho años al inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación, siempre que el vehículo haya estado dedicado al transporte escolar en la misma empresa desde antes de los diez años y haya pasado de forma satisfactoria una inspección técnica en los términos previstos en el artículo 6.
En ambos casos se considerará el 1 de septiembre como fecha de inicio del curso escolar.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE