El tema se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM): la denuncia (arts. 259 a 269), la querella (arts. 270 a 281), la inspección ocular, el cuerpo del delito y la identidad del delincuente (arts. 326 a 384 bis), el informe pericial (arts. 456 a 485), el procedimiento para el enjuiciamiento rápido (arts. 795 a 803) y el juicio sobre delitos leves (arts. 962 a 977) [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 795; LECRIM, art. 962]. El fichero incluye también los procesos por aceptación de decreto y de decomiso autónomo (arts. 803 bis y 803 ter), que el título no nombra y no se resumen.
1. De la denuncia
1.1. Quién debe denunciar
- Quien presencie cualquier delito público debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del funcionario fiscal más próximo, bajo multa de 25 a 250 pesetas [LECRIM, art. 259].
- No están obligados los impúberes ni quienes no gocen del pleno uso de su razón [LECRIM, art. 260].
- Tampoco el cónyuge no separado legalmente o de hecho o la pareja de análoga relación, ni los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado inclusive [LECRIM, art. 261]. La dispensa no se aplica a delitos contra la vida, homicidio, lesiones de los arts. 149 y 150 CP, maltrato habitual, delitos contra la libertad o la libertad e indemnidad sexual o trata cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección [LECRIM, art. 261].
- Quienes conozcan el delito por razón de su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo si es flagrante, bajo la multa del art. 259 impuesta disciplinariamente [LECRIM, art. 262]. Si es Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y la omisión guarda relación con su actividad, la multa va de 125 a 250 pesetas; si es empleado público, se avisa a su superior inmediato [LECRIM, art. 262].
- No alcanza a Abogados y Procuradores respecto de lo que les confíen sus clientes, ni a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de lo revelado en su ministerio [LECRIM, art. 263].
- Quien conozca por otro medio un delito perseguible de oficio debe denunciarlo, sin quedar obligado a probar los hechos ni a formalizar querella; el denunciador solo responde de los delitos que cometa por medio de la denuncia o con su ocasión [LECRIM, art. 264].
1.2. Forma y efectos
- Se denuncia por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial [LECRIM, art. 265.1]. Contiene la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho y, si se conocen, la de los autores, testigos y fuentes de conocimiento [LECRIM, art. 265.2].
- La escrita se firma de forma autógrafa si es presencial o con firma electrónica si es telemática [LECRIM, art. 266]. No cabe la vía telemática si hubo violencia o intimidación, hay autor conocido o testigos, el denunciante es menor, el delito es flagrante o los hechos son de naturaleza violenta o sexual [LECRIM, art. 266].
- La verbal se recoge en un acta firmada por quien la recibe y el denunciante [LECRIM, art. 267]. Se hace constar la identidad del denunciante y, si lo exige, se le da resguardo [LECRIM, art. 268].
- Formalizada, se comprueba inmediatamente el hecho, salvo que no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa [LECRIM, art. 269].
1.3. La circulación o entrega vigilada
- Pueden autorizarla el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal y los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial centrales o provinciales y sus mandos superiores, por resolución fundada [LECRIM, art. 263 bis.1].
- Consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas circulen por territorio español, o entren o salgan de él, bajo vigilancia y sin interferencia de la autoridad, para identificar a los implicados [LECRIM, art. 263 bis.2]. Se acuerda caso por caso y los Jefes policiales dan cuenta inmediata al Fiscal [LECRIM, art. 263 bis.3].
2. De la querella
2.1. Legitimación y órgano
- Pueden querellarse todos los ciudadanos españoles, ofendidos o no, ejercitando la acción popular [LECRIM, art. 270]. Los extranjeros, por delitos contra sus personas o bienes o los de sus representados, previa fianza salvo exención [LECRIM, art. 270].
- El Ministerio fiscal ejercita también en forma de querella las acciones penales cuando está obligado [LECRIM, art. 271].
- Se interpone ante el Juez de instrucción competente o ante el Tribunal al que esté sometido especialmente el querellado [LECRIM, art. 272]. En delito in fraganti, sin señales permanentes o con temor de fuga, el particular puede acudir al Juez más próximo o a cualquier funcionario de policía para las primeras diligencias y la detención [LECRIM, art. 273].
- El querellante queda sometido al Juez competente y puede apartarse de la querella en cualquier momento, respondiendo de sus actos anteriores [LECRIM, art. 274].
2.2. Abandono
| Supuesto | Plazo |
|---|
| Delito solo perseguible a instancia de parte: el querellante deja de instar el procedimiento | Diez días desde la notificación del auto que lo acuerde [LECRIM, art. 275] |
| Muerte o incapacidad del querellante sin que comparezcan herederos o representantes | Treinta días desde su citación [LECRIM, art. 276] |
2.3. Requisitos formales
- Se presenta siempre por Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado [LECRIM, art. 277].
- Expresa el Juez o Tribunal, los datos del querellante y del querellado (o sus señas), la relación circunstanciada del hecho con lugar, año, mes, día y hora si se saben, las diligencias a practicar, la petición de admisión y medidas, y la firma del querellante si el Procurador no tiene poder especial [LECRIM, art. 277].
- En delitos solo perseguibles a instancia de parte, salvo violación o rapto, se acompaña certificación del acto de conciliación celebrado o intentado; las diligencias urgentes pueden practicarse antes [LECRIM, art. 278].
- En calumnia o injuria causadas en juicio, se añade la licencia del Juez o Tribunal que conoció de él [LECRIM, art. 279].
- El particular querellante presta fianza fijada por el Juez [LECRIM, art. 280]. Están exentos el ofendido y sus herederos o representantes; en asesinato u homicidio, el cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, herederos de la víctima y padres, madres e hijos del delincuente; y las asociaciones de víctimas autorizadas por la víctima [LECRIM, art. 281].
3. De la inspección ocular
- Si el delito ha dejado vestigios o pruebas materiales, el Juez instructor ordena recogerlos y conservarlos para el juicio oral, mediante la inspección ocular y la descripción del lugar, del sitio y estado de los objetos y de todos los detalles útiles para la acusación y la defensa [LECRIM, art. 326].
- Ante huellas o vestigios cuyo análisis biológico pueda esclarecer el hecho, el Juez adopta u ordena a la Policía Judicial o al médico forense las medidas para que su recogida, custodia y examen garanticen su autenticidad [LECRIM, art. 326].
- Puede levantarse plano del lugar, hacerse retrato de las víctimas o copia de los efectos e instrumentos [LECRIM, art. 327].
- En robos o delitos con fractura, escalamiento o violencia, el Juez describe los vestigios y consulta a peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de ejecución [LECRIM, art. 328].
- Puede ordenar que no se ausenten las personas halladas en el lugar y que comparezcan las que estén próximas, tomando declaración a cada una por separado [LECRIM, art. 329].
- Si no quedan huellas, averigua si su desaparición fue natural, casual o intencionada [LECRIM, art. 330]; en delitos que no dejan huellas, acredita la ejecución por testigos y demás medios [LECRIM, art. 331].
- Las diligencias se extienden por escrito en el acto y las firman el Juez, el Fiscal si asiste, el Secretario y los presentes [LECRIM, art. 332].
- El procesado puede presenciarlas, solo o con defensor, y hacer observaciones; la diligencia no se suspende por su incomparecencia [LECRIM, art. 333].
4. Del cuerpo del delito
4.1. Recogida de efectos
- El Juez ordena recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito hallados en el lugar, sus inmediaciones, en poder del reo o en otra parte conocida; el Secretario judicial extiende diligencia con lugar, tiempo y ocasión del hallazgo y descripción minuciosa, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 334].
- El afectado puede recurrir la incautación ante el Juez de Instrucción; los efectos de la víctima se le restituyen inmediatamente, salvo que excepcionalmente deban conservarse como prueba [LECRIM, art. 334].
- Se describe el estado de la persona o cosa objeto del delito [LECRIM, art. 335] y se ordena el reconocimiento pericial cuando convenga, al que pueden asistir el procesado y su defensor [LECRIM, art. 336].
- Los efectos se recogen garantizando su integridad, y el Juez acuerda su retención, conservación o envío al organismo adecuado [LECRIM, art. 338].
4.2. Muerte violenta o sospechosa
- Antes del enterramiento o tras la exhumación, el cadáver se identifica por testigos [LECRIM, art. 340]. Si no los hay, se expone al público al menos veinticuatro horas antes de la autopsia, con un cartel en la puerta del depósito [LECRIM, art. 341]; si no se reconoce, se recogen sus efectos personales [LECRIM, art. 342].
- Se practica siempre la autopsia por los Médicos forenses, aunque la inspección exterior permita presumir la causa de la muerte [LECRIM, art. 343]. Se hace en un local público destinado a ello; si el Juez no puede asistir, delega en un funcionario de Policía judicial [LECRIM, art. 353].
4.3. Médico forense, lesiones y análisis
- En cada Juzgado de instrucción hay un Médico forense que auxilia a la administración de justicia [LECRIM, art. 344].
- En envenenamiento, heridas o lesiones, el Médico forense se encarga de la asistencia del paciente, salvo que este o su familia prefieran otros profesionales; el procesado puede designar un Profesor que intervenga [LECRIM, art. 350].
- En las causas por lesiones, los médicos que asisten al herido dan parte de su estado en los períodos señalados y ante cualquier novedad [LECRIM, art. 355].
- Los análisis químicos se ordenan solo cuando sean absolutamente indispensables [LECRIM, art. 363]. El Juez de Instrucción puede acordar, por resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso para determinar su perfil de ADN, con proporcionalidad y razonabilidad [LECRIM, art. 363].
- Si hay que estimar el valor de la cosa o del perjuicio, el Juez oye al dueño y acuerda el reconocimiento pericial; las mercancías sustraídas en comercios se valoran por su precio de venta al público [LECRIM, art. 365].
- Estas diligencias se practican con preferencia a las demás del sumario [LECRIM, art. 366]. Durante el sumario no se admiten reclamaciones ni tercerías para la devolución del cuerpo del delito [LECRIM, art. 367].
4.4. Efectos judiciales
- Son efectos judiciales todos los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en un procedimiento penal [LECRIM, art. 367 bis].
- Puede decretarse su destrucción, dejando muestras suficientes, por su naturaleza o por el peligro de su custodia; las drogas se destruyen por la autoridad administrativa que las custodia si, pasado un mes desde los análisis, el juez no ordena su conservación íntegra [LECRIM, art. 367 ter.1].
5. De la identidad del delincuente
- Quien dirija cargo contra una persona debe reconocerla judicialmente si el Juez, los acusadores o el inculpado lo estiman fundadamente preciso [LECRIM, art. 368].
- Reconocimiento en rueda: la persona se presenta junto con otras de circunstancias exteriores semejantes y quien reconoce, a la vista de todas o desde un punto en que no pueda ser visto, la designa clara y determinadamente; constan los nombres de todos los integrantes [LECRIM, art. 369].
- Si son varios los que reconocen, se hace por separado y sin comunicarse entre sí; si son varios los reconocidos por una misma persona, puede hacerse en un solo acto [LECRIM, art. 370].
- Quien detenga a un presunto culpable toma precauciones para que no altere su persona o traje [LECRIM, art. 371].
- Ante dudas, la identidad se acredita por cuantos medios sean conducentes [LECRIM, art. 373] y el Juez hace constar minuciosamente las señas personales [LECRIM, art. 374]. La edad se acredita con certificación del Registro civil o, si no es posible, con informe de los Médicos forenses [LECRIM, art. 375].
- El Juez puede pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los funcionarios de policía de los pueblos donde haya residido [LECRIM, art. 377]. Se traen a la causa sus antecedentes penales; el Registro debe darlos en el improrrogable término de tres días [LECRIM, art. 379].
- Con indicios de enajenación mental, se le somete de inmediato a observación de los Médicos forenses [LECRIM, art. 381].
- Con indicio racional de criminalidad se dicta auto de procesamiento; el procesado puede desde entonces asesorarse de Letrado, mientras no esté incomunicado [LECRIM, art. 384]. Contra el auto cabe reforma en tres días y, denegada, apelación en cinco días [LECRIM, art. 384].
- Firme el procesamiento y decretada la prisión provisional por delitos de bandas armadas o terroristas, el procesado que ostente cargo público queda automáticamente suspendido mientras dure la prisión [LECRIM, art. 384 bis].
6. Del informe pericial
- El Juez lo acuerda cuando sean necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos [LECRIM, art. 456].
- Peritos titulares son los que tienen título de una ciencia o arte reglamentada; no titulares, los que tienen conocimiento o práctica especial sin título [LECRIM, art. 457]. El Juez prefiere a los titulares [LECRIM, art. 458].
- Todo reconocimiento se hace por dos peritos, salvo que solo haya uno y no sea posible esperar a otro [LECRIM, art. 459].
- Nadie puede negarse a acudir sin impedimento legítimo [LECRIM, art. 462]. No pueden informar quienes no están obligados a declarar como testigos según el art. 416; si lo hacen sin advertirlo, multa de 200 a 5.000 euros [LECRIM, art. 464].
- Si el informe puede reproducirse en el juicio oral, los peritos no pueden ser recusados; si no, cabe recusación [LECRIM, art. 467], por parentesco hasta el cuarto grado con querellante o reo, interés directo o indirecto en la causa, o amistad íntima o enemistad manifiesta [LECRIM, art. 468]. Se recusa por escrito antes de empezar la diligencia, sin necesidad de Procurador [LECRIM, art. 469].
- En ese mismo caso, querellante y procesado pueden nombrar a su costa un perito [LECRIM, art. 471].
- Los peritos prestan juramento antes del acto [LECRIM, art. 474], que preside el Juez instructor o, por delegación, el Juez municipal o un funcionario de Policía judicial en el caso del art. 353 [LECRIM, art. 477].
- El informe comprende: descripción de la persona o cosa, relación de operaciones y resultados, y conclusiones [LECRIM, art. 478]. Si deben destruir o alterar objetos, conservan parte para un nuevo análisis [LECRIM, art. 479].
- Si los peritos discrepan y son número par, el Juez nombra otro [LECRIM, art. 484].
7. El procedimiento para el enjuiciamiento rápido
7.1. Ámbito
Se aplica a delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años u otras penas que no excedan de diez años, cuando el proceso se incoa por atestado policial y la Policía Judicial ha detenido al investigado y lo ha puesto a disposición del Juzgado de guardia, o lo ha citado ante él, y además concurre alguna de estas circunstancias [LECRIM, art. 795.1]:
- Delito flagrante: el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido en el acto, incluido el perseguido inmediatamente después sin interrupción o sorprendido con efectos, instrumentos o vestigios [LECRIM, art. 795.1].
- Delitos de la lista legal: lesiones, coacciones, amenazas o violencia habitual contra las personas del art. 173.2 CP; hurto; robo; hurto y robo de uso de vehículos; contra la seguridad del tráfico; daños del art. 263 CP; salud pública del art. 368, inciso segundo; propiedad intelectual e industrial flagrantes; allanamiento de morada del art. 202 y usurpación del art. 245 CP [LECRIM, art. 795.1].
- Hecho cuya instrucción sea presumiblemente sencilla [LECRIM, art. 795.1].
No se aplica a delitos conexos con otros no incluidos ni cuando proceda el secreto de las actuaciones [LECRIM, art. 795.2; LECRIM, art. 795.3].
7.2. Diligencias de la Policía Judicial
Durante el tiempo de la detención, la Policía Judicial [LECRIM, art. 796.1]:
- Pide copia del informe sanitario del ofendido y, si no puede desplazarse, la presencia del médico forense [LECRIM, art. 796.1].
- Informa al investigado de su derecho a comparecer con abogado; si no manifiesta su voluntad, pide al Colegio uno de oficio [LECRIM, art. 796.1].
- Cita ante el Juzgado de guardia al denunciado no detenido, a los testigos (no a los agentes cuya declaración conste en el atestado) y a las entidades responsables civiles [LECRIM, art. 796.1].
- Remite las sustancias aprehendidas al laboratorio; si no llega a tiempo, puede analizarlas ella misma bajo control judicial [LECRIM, art. 796.1].
- Las pruebas de drogas a conductores las hacen agentes de policía judicial de tráfico con formación específica; el conductor puede pedir prueba de contraste [LECRIM, art. 796.1].
Si el autor no ha sido detenido pero es previsible su rápida identificación, la Policía continúa la investigación en un único atestado que remite al juzgado de guardia en cuanto lo detenga o cite y, en todo caso, dentro de cinco días [LECRIM, art. 796.4].
7.3. Actuación judicial
- El Juzgado de guardia incoa diligencias urgentes (auto sin recurso) y practica las necesarias: antecedentes, informes periciales, declaraciones, rueda, careos [LECRIM, art. 797.1].
- Todo ello debe hacerse durante el servicio de guardia, prorrogable setenta y dos horas en ciertos partidos [LECRIM, art. 799].
- El juicio oral se señala dentro de los quince días siguientes [LECRIM, art. 800.3].
- Cabe conformidad ante el juzgado de guardia con pena de hasta tres años de prisión, multa o pena de otra naturaleza no superior a 10 años, si la pena pedida, reducida en un tercio, no supera los dos años; se impone la pena reducida en un tercio [LECRIM, art. 801].
- La sentencia se dicta dentro de los tres días siguientes a la vista [LECRIM, art. 802.3]. La apelación se formaliza en cinco días y tiene tramitación preferente [LECRIM, art. 803.1].
8. El juicio sobre delitos leves
8.1. Juicio inmediato
- Ante un delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, la Policía Judicial cita de inmediato ante el Juzgado de guardia a ofendidos, denunciante, denunciado y testigos, advirtiéndoles de que el juicio puede celebrarse aunque no comparezcan y de que deben llevar sus pruebas [LECRIM, art. 962.1].
- Al denunciado se le informa por escrito de los hechos y de su derecho a comparecer con abogado [LECRIM, art. 962.2].
- El juez puede acordar el sobreseimiento, a petición del Fiscal, si el hecho es de muy escasa gravedad y no hay interés público relevante, o la inmediata celebración del juicio [LECRIM, art. 963.1].
- En los demás delitos leves, la Policía forma el atestado y lo remite sin dilación al Juzgado de guardia [LECRIM, art. 964.1].
- Si el juicio no puede celebrarse en la guardia, se señala en un plazo no superior a siete días [LECRIM, art. 965.1].
8.2. Celebración y recursos
- Las partes pueden asistir con abogado; si la multa tiene un límite máximo de al menos seis meses, rigen las reglas generales de defensa [LECRIM, art. 967.1]. La incomparecencia injustificada se sanciona con multa de 200 a 2.000 euros [LECRIM, art. 967.2].
- El juicio es público; si el Fiscal no asiste en delitos que exigen denuncia del ofendido, la declaración del denunciante vale como acusación [LECRIM, art. 969].
- El denunciado que reside fuera de la demarcación no está obligado a comparecer y puede alegar por escrito [LECRIM, art. 970]. Su ausencia injustificada no suspende el juicio [LECRIM, art. 971].
- La sentencia se dicta al terminar el juicio o en los tres días siguientes [LECRIM, art. 973.1]. Es apelable en cinco días [LECRIM, art. 976.1] y contra la de segunda instancia no cabe recurso [LECRIM, art. 977].