El tema se estudia con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), única norma del fichero: la entrada y registro en lugar cerrado (arts. 545 a 572), el procedimiento abreviado (arts. 757 a 794), el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (arts. 795 a 803) y el juicio sobre delitos leves (arts. 962 a 977) [LECRIM, art. 545; LECRIM, art. 757; LECRIM, art. 795; LECRIM, art. 962]. Como el rango es muy amplio, se desarrollan la entrada y registro y la actuación policial y judicial en los juicios rápidos y por delito leve, y del abreviado se recogen el ámbito, las diligencias previas, la preparación del juicio y los recursos; no se resumen el proceso por aceptación de decreto ni el decomiso autónomo (arts. 803 bis a a 803 ter u), que el título no nombra [LECRIM, art. 795].
1. La entrada y registro en lugar cerrado
1.1. Inviolabilidad del domicilio y concepto
- Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, salvo en los casos y en la forma previstos en las leyes [LECRIM, art. 545].
Se reputan domicilio [LECRIM, art. 554]:
- Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca [LECRIM, art. 554].
- El edificio o lugar cerrado, o la parte de él, destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente y de su familia [LECRIM, art. 554].
- Los buques nacionales mercantes [LECRIM, art. 554].
- De las personas jurídicas imputadas, el espacio que constituya su centro de dirección (domicilio social o establecimiento dependiente) o los lugares donde se custodien documentos reservados al conocimiento de terceros [LECRIM, art. 554].
Se reputan edificios o lugares públicos [LECRIM, art. 547]:
- Los destinados a cualquier «servicio oficial, militar o civil» del Estado, la Provincia o el Municipio, aunque vivan allí sus encargados [LECRIM, art. 547].
- Los destinados a establecimientos de reunión o recreo, sean o no lícitos [LECRIM, art. 547].
- Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no sean domicilio de un particular [LECRIM, art. 547].
- Los buques del Estado [LECRIM, art. 547].
1.2. Quién la acuerda y cuándo
- El Juez o Tribunal de la causa puede decretar la entrada y registro, de día o de noche, en edificios y lugares públicos, cuando haya indicios de encontrarse allí el procesado o efectos, instrumentos, libros, papeles u otros objetos útiles para descubrir y comprobar el delito [LECRIM, art. 546].
- En el domicilio, el Juez instructor puede ordenarla, de día o de noche si la urgencia lo exige, con consentimiento del interesado o, a falta de él, por auto motivado notificado inmediatamente o, como más tarde, dentro de las veinticuatro horas de dictarse [LECRIM, art. 550].
- Presta consentimiento quien, requerido, ejecuta los actos necesarios para que la entrada tenga efecto sin invocar la inviolabilidad del domicilio [LECRIM, art. 551].
- El auto de entrada en domicilio será siempre fundado y expresará el edificio o lugar, si tendrá lugar solo de día y la Autoridad o funcionario que la practicará (el art. 557 figura como anulado en el fichero) [LECRIM, art. 558].
1.3. Entrada sin mandamiento judicial
Los Agentes de policía pueden, de propia autoridad, detener y registrar el lugar donde se oculte la persona, ocupando los efectos e instrumentos relacionados con el delito, cuando [LECRIM, art. 553]:
- Haya mandamiento de prisión contra ella [LECRIM, art. 553].
- Sea sorprendida en flagrante delito [LECRIM, art. 553].
- Un delincuente inmediatamente perseguido por los Agentes se oculte o refugie en alguna casa [LECRIM, art. 553].
- En casos de excepcional o urgente necesidad, se trate de presuntos responsables de las acciones del artículo 384 bis [LECRIM, art. 553].
Del registro se da cuenta inmediata al Juez competente, con las causas, los resultados, las detenciones, las personas intervinientes y los incidentes [LECRIM, art. 553].
1.4. Lugares con reglas especiales
| Lugar | Requisito | Cita |
|---|
| Palacio de los Cuerpos Colegisladores | Autorización del Presidente respectivo | [LECRIM, art. 548] |
| Templos y lugares religiosos | Pasar recado de atención a sus encargados | [LECRIM, art. 549] |
| Palacio donde resida el Monarca | Real licencia por conducto del Mayordomo Mayor | [LECRIM, art. 555] |
| Sitios Reales sin el Monarca | Licencia del Jefe o empleado que custodie el edificio | [LECRIM, art. 556] |
| Residencia u oficina de representantes extranjeros | Pedir su venia por oficio, con respuesta en doce horas | [LECRIM, art. 559] |
| Buques extranjeros de guerra | Autorización del Comandante o, en su falta, del Embajador o Ministro | [LECRIM, art. 561] |
| Habitaciones y oficinas de Cónsules | Recado de atención previo | [LECRIM, art. 562] |
Si el representante extranjero no contesta en plazo o deniega la venia, el Juez lo comunica al Ministerio de Gracia y Justicia y se abstiene de entrar mientras no reciba respuesta, adoptando medidas de vigilancia [LECRIM, art. 560].
1.5. Práctica del registro
- El Juez instructor puede encomendarla al Juez municipal o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial [LECRIM, art. 563].
- En edificios públicos se oficia a la Autoridad o Jefe del que dependan [LECRIM, art. 564]; en los de reunión o recreo, se notifica a quien esté al frente [LECRIM, art. 565].
- En domicilio particular, el auto se notifica al interesado; si no es hallado, a su encargado; si tampoco, a cualquier persona mayor de edad del domicilio, prefiriendo a la familia; y si no hay nadie, se hace constar en diligencia con dos vecinos que la firman [LECRIM, art. 566].
- Desde que se acuerda, el Juez adopta medidas de vigilancia para evitar la fuga o la sustracción de objetos [LECRIM, art. 567], y se entra empleando, si es necesario, el auxilio de la fuerza [LECRIM, art. 568].
- Deben evitarse inspecciones inútiles y respetarse la reputación y los secretos del interesado que no interesen a la instrucción [LECRIM, art. 552].
Presencia en el registro [LECRIM, art. 569]:
- El interesado o quien legítimamente le represente [LECRIM, art. 569].
- Si no es hallado o no quiere concurrir, un familiar mayor de edad [LECRIM, art. 569].
- Si no lo hay, dos testigos vecinos del mismo pueblo [LECRIM, art. 569].
- Siempre el Secretario del Juzgado o del servicio de guardia, que levanta acta firmada por todos [LECRIM, art. 569].
- La resistencia a presenciar el registro genera la responsabilidad del delito de desobediencia grave, y la diligencia se practica igualmente [LECRIM, art. 569].
- Si expira el día sin terminar el registro en domicilio, se pide permiso para seguir de noche; si el interesado se opone, se suspende (salvo los arts. 546 y 550), cerrando y sellando el local [LECRIM, art. 570].
- El registro solo se suspende el tiempo en que no sea posible continuarlo [LECRIM, art. 571].
- La diligencia expresa los intervinientes, los incidentes, la hora de inicio y fin, la relación del registro y sus resultados [LECRIM, art. 572].
2. El enjuiciamiento rápido de determinados delitos
2.1. Ámbito
Se aplica a delitos con prisión que no exceda de cinco años u otras penas cuya duración no exceda de diez años, si el proceso se incoa por atestado policial, la Policía Judicial ha detenido o citado al denunciado ante el Juzgado de guardia y concurre alguna de estas circunstancias [LECRIM, art. 795.1]:
- Delito flagrante: el que se esté cometiendo o se acabe de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto, incluido el perseguido inmediatamente después y el sorprendido con efectos, instrumentos o vestigios [LECRIM, art. 795.1].
- Delitos de la lista: lesiones, coacciones, amenazas o violencia habitual contra las personas del art. 173.2 del Código Penal; hurto; robo; hurto y robo de uso de vehículos; contra la seguridad del tráfico; daños del art. 263; contra la salud pública del art. 368, inciso segundo; propiedad intelectual e industrial flagrantes; allanamiento de morada del art. 202; y usurpación del art. 245 [LECRIM, art. 795.1].
- Hecho cuya instrucción sea presumible que será sencilla [LECRIM, art. 795.1].
No se aplica a delitos conexos con otros no comprendidos [LECRIM, art. 795.2] ni cuando proceda el secreto de las actuaciones [LECRIM, art. 795.3].
2.2. Diligencias de la Policía Judicial
Durante el tiempo de la detención, la Policía Judicial [LECRIM, art. 796.1]:
- Pide copia del informe de asistencia sanitaria al ofendido y, si es necesario, la presencia del médico forense [LECRIM, art. 796.1].
- Informa al denunciado de su derecho a comparecer asistido de abogado y, si no manifiesta esa voluntad, pide al Colegio de Abogados un letrado de oficio [LECRIM, art. 796.1].
- Cita al denunciado no detenido, a los testigos y a las entidades del art. 117 del Código Penal ante el Juzgado de guardia; no hace falta citar a los agentes cuya declaración conste en el atestado [LECRIM, art. 796.1].
- Remite las sustancias aprehendidas al laboratorio y, si el resultado no puede llegar a tiempo, puede analizarlas ella misma bajo control judicial [LECRIM, art. 796.1].
- Las pruebas de drogas a conductores las hacen agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica; tras un test salival positivo, el conductor debe facilitar saliva suficiente y puede pedir prueba de contraste [LECRIM, art. 796.1].
- Las citaciones se fijan coordinadamente con el Juzgado de guardia y, si hay urgencia, pueden hacerse incluso verbalmente [LECRIM, art. 796.2; LECRIM, art. 796.3].
- Si el responsable no está detenido pero es previsible su rápida identificación, el único atestado se remite en cuanto se le detenga o cite y, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes [LECRIM, art. 796.4].
2.3. Juzgado de guardia
- Incoa diligencias urgentes por auto sin recurso, recaba antecedentes y pericias, y toma declaración al investigado y a los testigos [LECRIM, art. 797.1].
- Si las diligencias son suficientes, ordena por auto oral seguir el procedimiento; si son insuficientes, continúa como diligencias previas del abreviado [LECRIM, art. 798.2].
- Todo se hace durante el servicio de guardia; si la guardia no es permanente y dura más de veinticuatro horas, cabe prórroga de setenta y dos horas si el atestado llegó en las cuarenta y ocho anteriores a su fin [LECRIM, art. 799].
- El juicio oral se señala dentro de los quince días siguientes [LECRIM, art. 800.3].
- Cabe conformidad ante el juzgado de guardia, sin acusación particular, con pena de hasta tres años de prisión y si la pena pedida, reducida en un tercio, no supera dos años; la pena pedida se impone reducida en un tercio [LECRIM, art. 801.1; LECRIM, art. 801.2].
- La sentencia se dicta dentro de los tres días siguientes a la vista [LECRIM, art. 802.3]; en la apelación, formalización y alegaciones son de cinco días y la tramitación es preferente [LECRIM, art. 803.1].
3. El juicio sobre delitos leves
3.1. Actuación policial
- Ante un delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias de competencia del juzgado del partido, la Policía Judicial cita de inmediato ante el Juzgado de Guardia a ofendidos, perjudicados, denunciante, denunciado y testigos [LECRIM, art. 962.1].
- Les advierte de que el juicio puede celebrarse de inmediato aunque no comparezcan y de que acudan con sus pruebas, y les pide correo electrónico y teléfono para las notificaciones [LECRIM, art. 962.1].
- Al denunciado le informa por escrito de los hechos y de su derecho a abogado [LECRIM, art. 962.2], y entrega el atestado al Juzgado de guardia [LECRIM, art. 962.3].
- En los demás delitos leves, forma el atestado de inmediato y lo remite sin dilación al Juzgado de guardia [LECRIM, art. 964.1].
3.2. Decisión del juez y juicio
- Puede sobreseer a petición del Fiscal si el delito es de muy escasa gravedad y no hay interés público relevante (en los patrimoniales, si se reparó el daño y no hay denuncia del perjudicado), o celebrar el juicio de inmediato [LECRIM, art. 963.1].
- Si no cabe en la guardia, el juicio se señala en plazo no superior a siete días [LECRIM, art. 965.1].
- Los citados que no comparezcan sin justa causa pueden ser multados con 200 a 2.000 euros [LECRIM, art. 967.2].
- Si el juicio no puede celebrarse o concluirse, se señala dentro de los siete días siguientes [LECRIM, art. 968].
- El juicio es público [LECRIM, art. 969.1]; el denunciado que reside fuera de la demarcación no está obligado a concurrir [LECRIM, art. 970], y la ausencia injustificada del acusado citado en forma no suspende el juicio [LECRIM, art. 971].
- La sentencia se dicta al finalizar el juicio o dentro de los tres días siguientes [LECRIM, art. 973.1]; es apelable en cinco días [LECRIM, art. 976.1] y contra la de segunda instancia no cabe recurso [LECRIM, art. 977].
4. El procedimiento abreviado
4.1. Ámbito
- Delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años o con otras penas de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración [LECRIM, art. 757].
- Si en curso se ve que el hecho no está en el artículo 757, se continúa por las disposiciones generales, y el cambio de procedimiento no implica el de instructor [LECRIM, art. 760].
4.2. Policía Judicial y Ministerio Fiscal
- La Policía Judicial acude de inmediato al lugar de los hechos; quien, requerido como facultativo o sanitario, no atienda sin justa causa, multa de 500 a 5.000 euros [LECRIM, art. 770].
- Informa a las víctimas y al investigado no detenido de sus derechos [LECRIM, art. 771], y entrega el atestado al Juzgado competente con copia al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 772.2].
- El Fiscal impulsa y simplifica la tramitación, da instrucciones a la Policía Judicial y archiva cuando el hecho no revista caracteres de delito; cesa en cuanto conozca un procedimiento judicial sobre los mismos hechos [LECRIM, art. 773].
4.3. Diligencias previas
- Las actuaciones se registran como diligencias previas [LECRIM, art. 774].
- En la primera comparecencia, el Juez informa al investigado de los hechos y se le pide que designe domicilio en España para notificaciones [LECRIM, art. 775.1].
- Concluidas, el Juez acuerda por auto: sobreseimiento; remisión si reputa «falta» el hecho; inhibición a la jurisdicción militar o traslado al Fiscal de Menores; seguir el procedimiento; o, si el investigado reconoce los hechos, convocar para conformidad [LECRIM, art. 779.1].
- Las víctimas pueden recurrir el sobreseimiento en veinte días aunque no sean parte [LECRIM, art. 779.1].
4.4. Preparación del juicio, juicio y recursos
- Fiscal y acusaciones tienen diez días para pedir la apertura del juicio oral o el sobreseimiento [LECRIM, art. 780.1].
- Abierto el juicio, el encausado tiene tres días para comparecer con Abogado y Procurador, y la defensa diez días para su escrito [LECRIM, art. 784.1].
- El órgano de enjuiciamiento convoca una audiencia preliminar, que requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor [LECRIM, art. 785.2].
- El juicio puede celebrarse en ausencia del acusado citado si la pena pedida no excede de dos años de privación de libertad (o seis si es de distinta naturaleza) y la suma no supera cinco años [LECRIM, art. 787.1].
- La sentencia del Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial, en diez días desde su notificación [LECRIM, art. 790.1].