El tema se estudia con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), única norma del fichero, en las partes que nombra el título: la denuncia [LECRIM, art. 259], la Policía Judicial [LECRIM, art. 282], la citación, la detención y la prisión provisional [LECRIM, art. 486], la entrada y registro en lugar cerrado [LECRIM, art. 545], las actuaciones de la Policía Judicial y del Fiscal en el procedimiento abreviado [LECRIM, art. 769] y el enjuiciamiento rápido [LECRIM, art. 795]. Por la extensión del rango se detallan los artículos más examinados (520, 297, 293, 292, 284, 490, 294) y van en esquema los de requisitorias, visitas a prisiones y apelación. Los artículos 803 bis y 803 ter del fichero (proceso por aceptación de decreto y decomiso) no forman parte del título y no se resumen [LECRIM, art. 803].
1. La denuncia (Libro II, Título I)
- Quien presencie un delito público debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del funcionario fiscal más próximo, bajo multa de 25 a 250 pesetas [LECRIM, art. 259].
- No están obligados los impúberes ni quienes no gocen del pleno uso de su razón [LECRIM, art. 260].
- Tampoco el cónyuge no separado o la pareja de hecho análoga, ni los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado inclusive del delincuente [LECRIM, art. 261].
- Esta exención no rige en delitos contra la vida, homicidio, lesiones de los arts. 149 y 150 CP, maltrato habitual, delitos contra la libertad o la libertad e indemnidad sexual y trata, si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección [LECRIM, art. 261].
- Quienes conozcan un delito público por razón de su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo inmediatamente; si no, multa del art. 259 impuesta disciplinariamente, y para médicos, cirujanos o farmacéuticos de 125 a 250 pesetas [LECRIM, art. 262].
- No alcanza a Abogados y Procuradores sobre lo que les confían sus clientes ni a los ministros de culto sobre lo revelado en su ministerio [LECRIM, art. 263].
- Quien conozca el delito por otro medio debe denunciarlo, sin obligación de probar los hechos ni de formalizar querella, y solo responde de los delitos cometidos por medio de la denuncia [LECRIM, art. 264].
- La denuncia puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial, e incluye la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho [LECRIM, art. 265].
- Por vía telemática no pueden denunciarse hechos con violencia o intimidación, con autor conocido, con testigos, de denunciante menor, delitos flagrantes ni hechos de naturaleza violenta o sexual [LECRIM, art. 266].
- La denuncia verbal se recoge en un acta que firman el funcionario y el denunciante [LECRIM, art. 267]; se hace constar la identidad del denunciante y se le da resguardo si lo pide [LECRIM, art. 268].
- Formalizada, se comprueba inmediatamente el hecho, salvo que no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa [LECRIM, art. 269].
- Entre la denuncia y la querella, el art. 263 bis permite al Juez de Instrucción, al Fiscal y a los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial autorizar, por resolución fundada, la circulación o entrega vigilada de drogas y otros bienes ilícitos [LECRIM, art. 263 bis.1].
2. La Policía Judicial (Libro II, Título III)
2.1. Objeto e integrantes
- Su objeto es averiguar los delitos públicos, practicar las diligencias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y recoger los efectos del delito con peligro de desaparición, poniéndolos a disposición judicial [LECRIM, art. 282].
- La integran, como auxiliares de Jueces, Tribunales y Fiscal, entre otros, los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, la Guardia Civil y los Agentes municipales de policía urbana o rural [LECRIM, art. 283].
- En delincuencia organizada, el Juez o el Fiscal pueden autorizar el agente encubierto con identidad supuesta otorgada por el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables; nadie puede ser obligado a serlo [LECRIM, art. 282 bis.1] [LECRIM, art. 282 bis.2].
2.2. Dar cuenta y relación con jueces y fiscales
- Conocido un delito, lo comunica inmediatamente a la autoridad judicial o al Fiscal si puede hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1].
- Si no hay autor conocido, conserva el atestado sin enviarlo, salvo delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o de corrupción, diligencias con resultado pasadas setenta y dos horas, o petición del Fiscal o del juez [LECRIM, art. 284.2].
- En ningún caso puede pasar más de veinticuatro horas sin dar cuenta, salvo fuerza mayor y el caso del art. 284.2 [LECRIM, art. 295].
- Si se presenta el Juez a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención y se le entregan con los efectos y los detenidos [LECRIM, art. 286].
2.3. El atestado
- Se extiende en papel sellado o común y especifica con la mayor exactitud los hechos averiguados, las declaraciones e informes y las circunstancias que puedan ser prueba o indicio [LECRIM, art. 292].
- Lo firma quien lo extiende, con rúbrica en todas las hojas si usa sello; los presentes, peritos y testigos son invitados a firmar su parte [LECRIM, art. 293].
- Si el funcionario no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que reduce a escrito el Fiscal o el Juez [LECRIM, art. 294].
- Los atestados y manifestaciones policiales se consideran denuncias; las demás declaraciones, firmadas, tienen valor de declaraciones testificales sobre hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297].
3. Citación, detención y prisión provisional (Libro II, Título VI)
3.1. Citación
- A quien se impute un acto punible se le cita solo para ser oído, salvo que la ley disponga otra cosa o proceda su detención [LECRIM, art. 486].
- Si no comparece ni justifica causa legítima, la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención [LECRIM, art. 487].
3.2. Quién puede o debe detener
- Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
- Al que intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo [LECRIM, art. 490].
- Al delincuente in fraganti [LECRIM, art. 490].
- Al fugado de establecimiento penal, de la cárcel o durante la conducción, o estando detenido o preso por causa pendiente [LECRIM, art. 490].
- Al procesado o condenado en rebeldía [LECRIM, art. 490].
El particular que detiene justifica, si el detenido lo exige, que tuvo motivos racionalmente suficientes [LECRIM, art. 491]. La Autoridad o agente de Policía Judicial está obligada a detener [LECRIM, art. 492]:
- A cualquiera de los casos del art. 490 [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional, o con pena inferior si se presume que no comparecerá, salvo que preste fianza bastante [LECRIM, art. 492].
- Al no procesado si hay motivos racionalmente bastantes para creer en un hecho delictivo y en su participación [LECRIM, art. 492].
- A quienes no detenga, les toma nota de nombre, domicilio y circunstancias para su identificación, y la entrega al Juez [LECRIM, art. 493].
- Por delitos leves no se puede detener, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante [LECRIM, art. 495].
3.3. Plazos de la detención
| Regla | Plazo | Cita |
|---|
| Libertad o entrega al Juez más próximo | Dentro de las veinticuatro horas | [LECRIM, art. 496] |
| El Juez eleva la detención a prisión o la deja sin efecto | Setenta y dos horas desde la entrega | [LECRIM, art. 497] |
| Detención preventiva: libertad o puesta a disposición judicial | Lo estrictamente necesario y, en todo caso, máximo setenta y dos horas | [LECRIM, art. 520.1] |
| Delitos del art. 384 bis: puesta a disposición judicial | Setenta y dos horas, prorrogables cuarenta y ocho con autorización judicial en veinticuatro | [LECRIM, art. 520 bis.1] |
- El fichero recoge las dos reglas sobre el plazo de entrega del detenido al Juez (veinticuatro horas del art. 496 y máximo de setenta y dos horas del art. 520.1, este «dentro de los plazos establecidos en la presente Ley»); se exponen ambas sin elegir entre ellas [LECRIM, art. 496] [LECRIM, art. 520.1].
- El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se comunica al Fiscal y se notifica al procesado, que puede pedir su reposición [LECRIM, art. 501].
3.4. Prisión provisional
- La decretan el juez instructor, el que forme las primeras diligencias o el juez o tribunal de la causa, solo cuando sea objetivamente necesaria y no haya medidas menos gravosas [LECRIM, art. 502].
- No se adopta nunca si el hecho no es delito o concurre una causa de justificación [LECRIM, art. 502.4].
- Requiere delito con pena máxima igual o superior a dos años, o inferior si hay antecedentes por delito doloso; motivos bastantes de responsabilidad, y uno de estos fines: evitar la fuga, la destrucción de pruebas o que actúe contra la víctima [LECRIM, art. 503.1].
- También puede acordarse para evitar que cometa otros hechos delictivos, solo si el delito es doloso [LECRIM, art. 503.2].
- Duración máxima: un año si la pena es de hasta tres años y dos años si es superior, prorrogables una sola vez hasta seis meses o hasta dos años, respectivamente; seis meses si es para proteger las pruebas [LECRIM, art. 504].
- El juez convoca audiencia con el Fiscal y las partes dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición; si nadie pide prisión o fianza, decreta la libertad inmediata [LECRIM, art. 505].
- Se acuerda por auto motivado [LECRIM, art. 506.1], apelable con tramitación preferente y resolución en 30 días como máximo [LECRIM, art. 507.1].
- Por enfermedad grave puede cumplirse en el domicilio [LECRIM, art. 508.1].
- Se ejecuta con dos mandamientos, uno a la Policía Judicial y otro al director del establecimiento [LECRIM, art. 511.1].
- Si se ignora el paradero del presunto reo, se le busca por requisitorias [LECRIM, art. 512].
3.5. Incomunicación
- El juez puede acordarla excepcionalmente para evitar graves peligros para la vida, libertad o integridad de una persona o comprometer gravemente el proceso [LECRIM, art. 509.1].
- No pasa de cinco días, prorrogables otros cinco en delitos del art. 384 bis o cometidos de forma organizada; los menores de dieciséis años nunca pueden ser incomunicados [LECRIM, art. 509.2] [LECRIM, art. 509.4].
- El incomunicado puede ser privado de designar abogado de confianza, de comunicarse (salvo con el juez, el Fiscal y el Médico Forense), de entrevistarse reservadamente con su abogado y de acceder a las actuaciones [LECRIM, art. 527.1].
- Tiene al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
3.6. Derechos del detenido (art. 520)
- La detención se practica de la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio [LECRIM, art. 520.1].
- En el atestado consta el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad [LECRIM, art. 520.1].
Se le informa por escrito, en lenguaje sencillo, en lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos, las razones de su detención y de sus derechos [LECRIM, art. 520.2]:
- a) Guardar silencio, no contestar alguna pregunta o declarar solo ante el juez [LECRIM, art. 520.2.a)].
- b) No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable [LECRIM, art. 520.2.b)].
- c) Designar abogado y ser asistido sin demora injustificada [LECRIM, art. 520.2.c)].
- d) Acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención [LECRIM, art. 520.2.d)].
- e) Que se comunique su detención y lugar de custodia a un familiar o persona que desee; los extranjeros, a su oficina consular [LECRIM, art. 520.2.e)].
- f) Comunicarse telefónicamente con un tercero, en presencia de un funcionario [LECRIM, art. 520.2.f)].
- g) Ser visitado por las autoridades consulares de su país [LECRIM, art. 520.2.g)].
- h) Intérprete gratuito si no comprende el castellano o tiene discapacidad auditiva o dificultades del lenguaje [LECRIM, art. 520.2.h)].
- i) Ser reconocido por el médico forense [LECRIM, art. 520.2.i)].
- j) Solicitar asistencia jurídica gratuita [LECRIM, art. 520.2.j)].
- Si es menor, se pone a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda [LECRIM, art. 520.4].
- Ninguna autoridad le recomienda abogado; el designado acude en tres horas como máximo desde el encargo [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado interviene en la declaración, los reconocimientos y las reconstrucciones, y puede entrevistarse reservadamente con el detenido incluso antes de la declaración [LECRIM, art. 520.6].
- Puede renunciarse a la asistencia letrada si la detención es solo por delitos contra la seguridad del tráfico [LECRIM, art. 520.8].
- Los detenidos estarán, a ser posible, separados unos de otros [LECRIM, art. 521].
4. Entrada y registro en lugar cerrado (Título VIII, Capítulo I)
- Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente sin su consentimiento, salvo en los casos y forma previstos en las leyes [LECRIM, art. 545].
- El Juez puede decretar la entrada de día o de noche en edificios y lugares públicos cuando haya indicios de encontrarse allí el procesado o efectos del delito [LECRIM, art. 546].
- Son lugares públicos los destinados a cualquier servicio militar o civil del Estado, la Provincia o el Municipio, los de reunión o recreo, los lugares cerrados que no sean domicilio y los buques del Estado [LECRIM, art. 547].
- En el domicilio cabe la entrada con consentimiento del interesado o, a falta de él, por auto motivado notificado como tarde en veinticuatro horas [LECRIM, art. 550].
- Presta consentimiento quien, requerido, ejecuta los actos necesarios para la entrada sin invocar la inviolabilidad del domicilio [LECRIM, art. 551].
- Los agentes de policía pueden actuar por propia autoridad cuando haya mandamiento de prisión, flagrante delito, persecución inmediata de un delincuente que se refugia en una casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, presuntos responsables del art. 384 bis, dando cuenta inmediata al Juez del registro [LECRIM, art. 553].
- Son domicilio: los Palacios Reales, el lugar destinado a la habitación de una persona y su familia, los buques nacionales mercantes y el centro de dirección de las personas jurídicas imputadas [LECRIM, art. 554]; el artículo 557 figura en el fichero como anulado y no se resume.
- El auto será siempre fundado y expresará el lugar, si se hará solo de día y la autoridad que lo practicará [LECRIM, art. 558].
- En sedes de representantes extranjeros el Juez pide venia con respuesta en doce horas [LECRIM, art. 559]; en templos basta recado de atención [LECRIM, art. 549].
- Si se trata del domicilio de un particular, el auto se le notifica a él, a su encargado o a otra persona mayor de edad; si no hay nadie, se hace constar con dos vecinos [LECRIM, art. 566].
- El registro se hace en presencia del interesado o su representante, o de un familiar mayor de edad, o de dos testigos vecinos, y siempre ante el Secretario judicial, que levanta acta [LECRIM, art. 569].
- Si expira el día sin terminar, se pide permiso para seguir de noche; si se opone, se suspende cerrando y sellando el local [LECRIM, art. 570].
5. Actuaciones de la Policía Judicial y del Fiscal en el procedimiento abreviado (Libro IV, Título II, Capítulo II)
- Conocido un hecho delictivo, la Policía Judicial aplica las reglas de este capítulo, sin perjuicio del Título III del Libro II [LECRIM, art. 769].
- Acude de inmediato al lugar: requiere a facultativos (multa de 500 a 5.000 euros a quien no atienda), toma fotografías, recoge efectos, traslada el cadáver de la vía pública reseñando antes su posición, toma datos de los presentes e interviene el vehículo y los permisos [LECRIM, art. 770].
- Mientras dure la detención, informa por escrito al ofendido y perjudicado de sus derechos y al investigado no detenido de los hechos y de los derechos del art. 520.2 a), b), c) y e) [LECRIM, art. 771].
- Extiende el atestado, lo entrega al Juzgado competente con los detenidos y remite copia al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 772.2].
- El Fiscal da a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares, decreta el archivo si el hecho no es delito y cesa en sus diligencias cuando conoce un procedimiento judicial sobre los mismos hechos [LECRIM, art. 773].
6. Enjuiciamiento rápido de determinados delitos (Libro IV, Título III)
6.1. Ámbito
Se aplica a delitos con pena de prisión no superior a cinco años u otras penas de hasta diez años, incoados por atestado policial con detenido o citado ante el Juzgado de guardia, si además concurre alguna de estas circunstancias [LECRIM, art. 795.1]:
- Delito flagrante: el que se está cometiendo o se acaba de cometer, con el delincuente sorprendido en el acto, perseguido inmediatamente o hallado con efectos o vestigios del delito [LECRIM, art. 795.1].
- Delitos de la lista: lesiones, coacciones, amenazas o violencia habitual sobre las personas del art. 173.2 CP, hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, seguridad del tráfico, daños, salud pública, propiedad intelectual e industrial flagrantes, allanamiento de morada y usurpación [LECRIM, art. 795.1].
- Hecho cuya instrucción se presuma sencilla [LECRIM, art. 795.1].
- No se aplica a delitos conexos con otros no incluidos ni cuando proceda el secreto de las actuaciones [LECRIM, art. 795.2] [LECRIM, art. 795.3].
6.2. Diligencias de la Policía Judicial
Durante el tiempo de la detención, la Policía Judicial [LECRIM, art. 796.1]:
- Pide copia del informe médico de asistencia al ofendido [LECRIM, art. 796.1].
- Informa al investigado de su derecho a comparecer asistido de abogado y, si no lo pide expresamente, solicita uno de oficio [LECRIM, art. 796.1].
- Cita al denunciado no detenido y a los testigos ante el Juzgado de guardia, sin citar a los agentes cuya declaración consta en el atestado [LECRIM, art. 796.1].
- Remite las sustancias aprehendidas al Instituto de Toxicología o laboratorio, y puede analizarlas ella misma si no llega el resultado [LECRIM, art. 796.1].
- Las pruebas de drogas a conductores las hacen agentes de policía judicial de tráfico con formación específica; el conductor puede pedir prueba de contraste de sangre u orina [LECRIM, art. 796.1].
- Si el autor no está localizado pero es previsible identificarlo pronto, sigue investigando en un único atestado que remite dentro de los cinco días siguientes [LECRIM, art. 796.4].
6.3. Juzgado de guardia y juicio
- El Juzgado incoa diligencias urgentes (auto sin recurso) y practica antecedentes, pericias, declaraciones, rueda y careos [LECRIM, art. 797.1].
- Si las diligencias son suficientes, ordena seguir el procedimiento; si no, continúa como diligencias previas del abreviado [LECRIM, art. 798.2].
- Todo se practica durante el servicio de guardia, prorrogable setenta y dos horas en guardias no permanentes de más de veinticuatro horas [LECRIM, art. 799].
- Abierto el juicio oral, se señala dentro de los quince días siguientes [LECRIM, art. 800.3].
- Sin acusación particular, cabe conformidad ante el juzgado de guardia por delitos con pena de hasta tres años de prisión si la pena pedida, reducida en un tercio, no supera dos años; se impone la pena reducida en un tercio [LECRIM, art. 801].
- La sentencia se dicta en los tres días siguientes a la vista [LECRIM, art. 802.3], y la apelación tiene plazos de cinco días y tramitación preferente [LECRIM, art. 803].