Este tema se estudia con tres normas: la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, LSV), que fija la prohibición de conducir con alcohol o drogas y las obligaciones en caso de accidente [LSV, art. 14.1; LSV, art. 51.1]; el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, RGC), que desarrolla las tasas, las pruebas de alcoholemia y el auxilio [RGC, art. 20; RGC, art. 129]; y la Orden INT/2223/2014, que regula la información que se comunica al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico y define el accidente con víctimas [OINT2223-2014, art. 1].
1. Accidentes de circulación: definición
1.1. Accidente de tráfico con víctimas
Debe reunir estas circunstancias [OINT2223-2014, anexo II.A).1]:
- Lugar: producirse, o tener su origen, en una vía o terreno objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial [OINT2223-2014, anexo II.A).1.a)].
- Resultado: una o varias personas fallecidas o heridas a consecuencia del accidente [OINT2223-2014, anexo II.A).1.b)].
- Vehículo: estar implicado, al menos, un vehículo en movimiento; se incluyen los accidentes con tranvías, trenes y demás vehículos de raíles en vías y terrenos públicos aptos para la circulación en los que se aplique la ley de tráfico [OINT2223-2014, anexo II.A).1.c)].
Las colisiones múltiples entre más de dos vehículos se consideran un único accidente si son sucesivas [OINT2223-2014, anexo II.A).1]. Se excluyen los accidentes provocados por muertes naturales confirmadas o con indicios de suicidio o intento de suicidio, salvo que produzcan daños a otras personas, y los homicidios, las lesiones intencionadas a terceros y/o los daños intencionados a propiedades [OINT2223-2014, anexo II.A).1].
1.2. Vehículo implicado
Un vehículo está implicado cuando concurren una o varias de estas circunstancias [OINT2223-2014, anexo II.A).2]:
- a) Entrar en colisión con otros vehículos (en movimiento, parados o estacionados), peatones, animales u otro obstáculo [OINT2223-2014, anexo II.A).2.a)].
- b) Sin colisión, resultar fallecidos o heridos el conductor y/o algún pasajero, u ocasionarse solo daños materiales [OINT2223-2014, anexo II.A).2.b)].
- c) Estar parado o estacionado en forma peligrosa, de modo que sea uno de los factores del accidente [OINT2223-2014, anexo II.A).2.c)].
- d) Sin sufrir directamente las consecuencias, ser el comportamiento del conductor o de un pasajero uno de los factores del accidente [OINT2223-2014, anexo II.A).2.d)].
- e) Ser arrollado el conductor o un pasajero por otro vehículo al subir o bajar, o tras caer a la vía; entonces ambos vehículos se consideran implicados [OINT2223-2014, anexo II.A).2.e)].
1.3. Personas implicadas
Son los ocupantes de los vehículos implicados y los peatones afectados por el accidente o cuyo comportamiento haya sido uno de sus factores [OINT2223-2014, anexo II.A).3]:
- Conductor: quien lleva la dirección de un vehículo implicado; en el aprendizaje de la conducción, la persona a cargo de los mandos adicionales [OINT2223-2014, anexo II.A).3.a)].
- Pasajero: quien, sin ser conductor, está dentro o sobre un vehículo, o es arrollado al subir o bajar; también el conductor que ha dejado de llevar la dirección y es arrollado al subir o bajar [OINT2223-2014, anexo II.A).3.b)].
- Peatón: quien, sin ser conductor ni pasajero, se ve implicado en el accidente. Lo son, entre otros, quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con movilidad reducida, quienes conducen a pie un ciclo, ciclomotor o motocicleta, las personas en silla de ruedas, con o sin motor, o sobre patines, quienes reparan o empujan el vehículo fuera de él y los conductores o pasajeros arrollados mientras se alejan caminando [OINT2223-2014, anexo II.A).3.c)].
- Solo a efectos del formulario, también son peatones quienes van sobre un animal de monta y quienes guían animales [OINT2223-2014, anexo II.A).3.c)].
2. Tipos de accidentes y clasificación de las víctimas
2.1. Tipos de accidente según su gravedad
Indicadores estadísticos de gravedad de los accidentes [OINT2223-2014, anexo III]:
| Tipo | Definición |
|---|
| Con víctimas | Reúne las circunstancias del punto 1 del anexo II.A) |
| Mortal | Al menos una víctima resulta fallecida |
| Grave | No es mortal y, al menos, una persona implicada resulta herida con hospitalización superior a veinticuatro horas |
2.2. Clasificación de las personas implicadas
En el formulario, las personas se clasifican así [OINT2223-2014, anexo II.B)]:
| Categoría | Definición |
|---|
| Fallecido a veinticuatro horas | Fallece en el acto o dentro de las siguientes veinticuatro horas; los agentes siguen a todos los heridos que hayan precisado hospitalización |
| Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas | Precisa una hospitalización superior a veinticuatro horas |
| Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas | No precisa hospitalización superior a veinticuatro horas y es atendido por los servicios sanitarios |
| Ileso | No le es aplicable ninguna de las definiciones anteriores |
Las tres primeras son víctimas. Se incluyen como víctimas los fallecidos o heridos en un accidente provocado por la muerte natural, suicidio o intento de suicidio de otro usuario [OINT2223-2014, anexo II.B).1].
En la estadística, en cambio, fallecido es quien muere en el acto o dentro de los siguientes treinta días, según las bases de datos de mortalidad disponibles [OINT2223-2014, anexo III]. Con la información del Registro se elabora la estadística nacional de accidentes con víctimas, que permite evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación [OINT2223-2014, art. 5].
3. Actuaciones ante un accidente
3.1. Obligación de auxilio
El usuario de la vía que se vea implicado en un accidente, lo presencie o tenga conocimiento de él está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos [LSV, art. 51.1; RGC, art. 129.1].
Todo usuario implicado deberá, en la medida de lo posible [RGC, art. 129.2]:
- a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación [RGC, art. 129.2.a)].
- b) Hacerse una idea de conjunto del accidente para establecer un orden de preferencias entre garantizar la seguridad, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes [RGC, art. 129.2.b)].
- c) Restablecer o mantener la seguridad y, si aparentemente hay algún muerto o herido grave o se ha avisado a la autoridad, evitar modificar el estado de las cosas y las huellas o pruebas útiles para la responsabilidad, salvo que se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación [RGC, art. 129.2.c)].
- d) Prestar a los heridos el auxilio más adecuado y, especialmente, recabar auxilio sanitario [RGC, art. 129.2.d)].
- e) Avisar a la autoridad o sus agentes si aparentemente hay algún herido o muerto, y permanecer o volver al lugar hasta su llegada, salvo autorización o que deba auxiliar a los heridos o ser atendido. No hace falta avisar ni permanecer si solo hay heridas claramente leves, la seguridad está restablecida y ninguna persona implicada lo solicita [RGC, art. 129.2.e)].
- f) Comunicar su identidad a las demás personas implicadas si se lo piden; si solo hay daños materiales y alguna parte afectada no está, proporcionarle cuanto antes su nombre y dirección, directamente o por medio de los agentes [RGC, art. 129.2.f)].
- g) Facilitar los datos del vehículo a las demás personas implicadas, si lo piden [RGC, art. 129.2.g)].
Quien advierta un accidente sin estar implicado cumplirá estas prescripciones en cuanto pueda y le afecten, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o que ya estén en el lugar la autoridad o sus agentes [RGC, art. 129.3].
3.2. Vehículo o carga en la calzada
- Si por accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizarlo, adoptará las medidas para retirarlo en el menor tiempo posible, sacándolo de la calzada y estacionándolo según las normas siempre que sea factible [LSV, art. 51.2; RGC, art. 130.1].
- Los vehículos que puedan continuar la marcha lo harán de forma inmediata; si necesitan auxilio, dejarán cuanto antes los carriles y saldrán por la primera salida usando el arcén derecho, o se detendrán en el arcén derecho o donde menos estorben [RGC, art. 130.2].
- Si el vehículo no puede reemprender la marcha, los ocupantes deberán abandonarlo cuando exista un lugar seguro fuera de la plataforma, saliendo por el lado contrario al flujo de tráfico; si no pueden hacerlo con seguridad, permanecerán dentro con el cinturón abrochado [RGC, art. 130.3].
- Además de la luz de emergencia, todo conductor deberá emplear el dispositivo de preseñalización de peligro reglamentario [RGC, art. 130.4]. Se prohíbe rellenar el parte de accidente en la plataforma de circulación [RGC, art. 130.5].
3.3. Actuación de los agentes: el formulario de accidentes con víctimas
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico, en el ámbito de sus competencias, remitirán al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información de los accidentes con víctimas mediante el formulario del anexo I, según los criterios del anexo II.A) y B) [OINT2223-2014, art. 2.1]. Los datos de «lesividad» los recabarán de los centros sanitarios [OINT2223-2014, art. 2.2].
Plazos de remisión [OINT2223-2014, art. 3]:
| Supuesto | Qué se remite | Plazo |
|---|
| Al menos un fallecido o un herido con traslado al hospital | Datos de suministro rápido del anexo II.C) de los que se disponga | En el menor tiempo posible y, en todo caso, máximo veinticuatro horas desde que haya ocurrido |
| Resto de accidentes con víctimas | Datos de suministro rápido | Diez días naturales desde la fecha del accidente |
| Todos | Formulario totalmente cumplimentado | No superior a un mes desde la fecha del accidente, enviando entretanto lo que se vaya conociendo |
- La remisión deberá hacerse por medios electrónicos, con los protocolos que fije el responsable del Registro [OINT2223-2014, art. 4]; mientras no sea posible, puede hacerse en papel a través de la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia del accidente [OINT2223-2014, disp. adic. octava].
- Las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en tráfico remiten la información por sus órganos, en los plazos del artículo 3; las administraciones locales de esas comunidades podrán remitir el formulario a través de ellos [OINT2223-2014, disp. adic. tercera].
- Los titulares de la vía completan y corrigen los datos de la infraestructura y los remiten a la Dirección General de Tráfico en el plazo máximo de un mes desde que reciben el fichero de cada accidente [OINT2223-2014, disp. adic. segunda].
- La Dirección General de Tráfico es el órgano responsable del fichero del Registro [OINT2223-2014, disp. adic. séptima].
Entre los datos de suministro rápido del conductor y del peatón figuran la prueba de alcohol realizada, la tasa 1 y la tasa 2 en aire, los signos de influencia del alcohol, la prueba de drogas, su resultado y los signos de influencia de drogas [OINT2223-2014, anexo II.C)].
4. Alcoholemia: su consideración en la normativa vigente
4.1. Prohibición y tasas
No puede circular el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las reglamentarias; el conductor menor de edad no podrá en ningún caso superar 0 gramos por litro en sangre ni 0 miligramos por litro en aire espirado [LSV, art. 14.1].
Tasas máximas para conductores de vehículos y de bicicletas [RGC, art. 20]:
| Conductores | Sangre | Aire espirado |
|---|
| General | 0,5 gramos por litro | 0,25 miligramos por litro |
| Mercancías de más de 3.500 kilogramos de MMA; viajeros de más de nueve plazas o servicio público; escolar y de menores; mercancías peligrosas; urgencia o transportes especiales | 0,3 gramos por litro | 0,15 miligramos por litro |
| Cualquier vehículo, durante los dos años siguientes a obtener el permiso o licencia | 0,3 gramos por litro | 0,15 miligramos por litro |
La antigüedad de la licencia de conducción solo se computa para los vehículos que pueden conducirse con ella [RGC, art. 20].
4.2. Drogas
Tampoco puede circular el conductor con presencia de drogas en el organismo, salvo sustancias utilizadas bajo prescripción facultativa y con finalidad terapéutica si se está en condiciones de conducir con la diligencia, precaución y no distracción del artículo 10 [LSV, art. 14.1]. El reglamento prohíbe circular a los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, incluidos los medicamentos que alteren el estado físico o mental apropiado para circular [RGC, art. 27.1].
4.3. Infracciones
Son muy graves la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas y el incumplimiento de la obligación de someterse a las pruebas [RGC, art. 26.2], y las equivalentes respecto de estupefacientes y otras sustancias [RGC, art. 27.2; RGC, art. 28.2].
5. Procedimiento de indagación del grado de impregnación alcohólica
5.1. Personas obligadas
Está obligado el conductor de un vehículo, y también los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente o hayan cometido una infracción; las pruebas las practican los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico [LSV, art. 14.2]. El reglamento obliga a todos los conductores de vehículos y bicicletas y a los usuarios implicados en un accidente [RGC, art. 21].
Los agentes podrán someter a las pruebas [RGC, art. 21]:
- a) A cualquier usuario o conductor implicado directamente como posible responsable en un accidente [RGC, art. 21.a)].
- b) A quien conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas [RGC, art. 21.b)].
- c) A los conductores denunciados por alguna infracción del reglamento [RGC, art. 21.c)].
- d) A quienes sean requeridos dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por la autoridad [RGC, art. 21.d)].
5.2. En qué consisten las pruebas
- Consisten en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados [LSV, art. 14.3]; según el reglamento, normalmente mediante etilómetros autorizados que determinan de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica [RGC, art. 22.1].
- Si hay razones justificadas que lo impidan, se podrá ordenar el reconocimiento médico o los análisis clínicos que estimen los facultativos del centro sanitario [LSV, art. 14.3]. Si las lesiones o enfermedades del obligado impiden las pruebas, decide el personal facultativo del centro al que sea evacuado [RGC, art. 22.2].
5.3. Segunda prueba y derechos
Si la primera prueba supera 0,5 gramos por litro de sangre o 0,25 miligramos por litro de aire espirado, o la tasa del artículo 20 para determinados conductores, o hay síntomas evidentes aun sin alcanzar esos límites, el agente someterá al interesado, previa información, a una segunda prueba por aire espirado con un procedimiento similar [RGC, art. 23.1]. Le informará también de su derecho:
- A controlar, por sí o por sus acompañantes o testigos, que entre ambas pruebas medie un tiempo mínimo de 10 minutos [RGC, art. 23.2].
- A formular alegaciones, por sí o por su acompañante o defensor, que se consignan por diligencia [RGC, art. 23.3].
- A contrastar los resultados mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que estime el personal facultativo del centro médico [RGC, art. 23.3].
5.4. Contraste y coste
- A petición del interesado se pueden repetir las pruebas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales justificadas; si el contraste da positivo, lo abona el interesado [LSV, art. 14.5]. El reglamento añade que pueden repetirse por orden de la autoridad judicial [RGC, art. 22.1].
- El agente adoptará las medidas para trasladar al interesado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos [RGC, art. 23.4].
- El interesado deposita antes el importe: si el resultado es positivo, sirve para pagar; si es negativo, paga la Jefatura Central de Tráfico (órganos periféricos) o la autoridad municipal o autonómica competente y se devuelve el depósito [RGC, art. 23.4].
5.5. Diligencias del agente
Si la segunda prueba o los análisis dan positivo, o el conductor presenta síntomas evidentes o aparece implicado en una conducta delictiva, el agente, además de ajustarse a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá [RGC, art. 24]:
- a) Describir en el boletín de denuncia o en el atestado el procedimiento seguido y los datos de los instrumentos empleados [RGC, art. 24.a)].
- b) Consignar las advertencias hechas, en especial el derecho a contrastar, y acreditar los análisis practicados en el centro sanitario [RGC, art. 24.b)].
- c) Conducir al juzgado al examinado, o a quien se niegue a las pruebas, si los hechos revisten caracteres delictivos [RGC, art. 24.c)].
5.6. Inmovilización
- Con resultado positivo, el agente podrá inmovilizar de inmediato el vehículo, salvo que otra persona habilitada pueda conducirlo, y proveerá a la seguridad de la circulación, de los transportados (especialmente niños, ancianos, enfermos o inválidos), del vehículo y de la carga [RGC, art. 25.1]. También en caso de negativa a las pruebas [RGC, art. 25.2].
- Salvo depósito o intervención judicial, se levanta cuando desaparece la causa o puede sustituir al conductor otro habilitado que ofrezca garantía suficiente [RGC, art. 25.3]. Los gastos son de cuenta del conductor o de quien legalmente responda por él [RGC, art. 25.4].
5.7. Personal sanitario
- Está obligado a obtener las muestras, remitirlas al laboratorio y dar cuenta del resultado a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales [RGC, art. 26.1]; comunicará el sistema empleado, la hora exacta de la toma, el método de conservación y el porcentaje de alcohol en sangre [RGC, art. 26.1].
- La ley le obliga a comunicar el resultado del contraste al Jefe de Tráfico de la provincia del hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones en tráfico, o a las autoridades municipales [LSV, art. 14.5].
5.8. Pruebas de drogas
La ley dice que consisten en una prueba salival con dispositivo autorizado y un posterior análisis de una muestra salival [LSV, art. 14.3]; el reglamento, que consisten normalmente en el reconocimiento médico y los análisis clínicos que estimen el médico forense u otro titular experimentado, o el personal facultativo del centro sanitario [RGC, art. 28.1.a)]: describen de forma distinta la misma prueba [LSV, art. 14.3; RGC, art. 28.1.a)]. Queda obligada toda persona en situación análoga a las del artículo 21 y, si se niega, el agente podrá inmovilizar el vehículo [RGC, art. 28.1.b)]; la autoridad competente determina los controles preventivos [RGC, art. 28.1.d)].