El tema se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM): las acciones que nacen de los delitos (arts. 100 a 117), la denuncia y la querella (arts. 259 a 281), el sumario y la comprobación del delito y averiguación del delincuente (arts. 299 a 485), el procedimiento abreviado (arts. 757 a 794), el juicio rápido (arts. 795 a 803) y el juicio sobre delitos leves (arts. 962 a 977) [LECRIM, art. 100; LECRIM, art. 299; LECRIM, art. 757]. Por la extensión del fichero, el resumen prioriza los artículos más preguntados y trata de forma breve los procesos, como pide el título; no resume los procesos por aceptación de decreto y de decomiso autónomo (arts. 803 bis y 803 ter), que el título no nombra [LECRIM, art. 795].
1. La instrucción: el sumario
- Concepto: constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio, practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que influyan en su calificación y en la culpabilidad, asegurando las personas de los delincuentes y sus responsabilidades pecuniarias [LECRIM, art. 299].
- Reserva: las diligencias del sumario son reservadas y no son públicas hasta que se abre el juicio oral; el abogado o procurador que revele indebidamente su contenido incurre en multa de 500 a 10.000 euros [LECRIM, art. 301].
- Las partes personadas pueden conocer las actuaciones e intervenir en todas las diligencias [LECRIM, art. 302].
- Secreto: en delito público, el Juez de Instrucción puede declararlo secreto por auto, total o parcialmente, por tiempo no superior a un mes, para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o para no comprometer gravemente la investigación; debe alzarse al menos diez días antes de la conclusión del sumario [LECRIM, art. 302].
- Órgano: forman el sumario los Jueces de instrucción de su partido o demarcación y, a prevención o por delegación, los municipales [LECRIM, art. 303], bajo la inspección directa del Fiscal [LECRIM, art. 306].
- Si el delito solo puede cometerse por autoridades o funcionarios aforados, los Jueces ordinarios adoptan en casos urgentes medidas de precaución y remiten las diligencias al Tribunal competente en un plazo que no puede exceder de tres días [LECRIM, art. 303].
- Si resulta la imputación de un delito atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez incoa el procedimiento de su ley reguladora [LECRIM, art. 309 bis].
- El Juez municipal que comience las primeras diligencias remite la causa al de instrucción, sin retenerla más de tres días [LECRIM, art. 307]. El Secretario judicial da cuenta al Fiscal y al Presidente de la Audiencia dentro de los dos días siguientes al inicio de la instrucción [LECRIM, art. 308].
- El Juez practica las diligencias propuestas por el Fiscal o las partes salvo que las considere inútiles o perjudiciales; contra la denegación cabe apelación en un solo efecto [LECRIM, art. 311]. Las denegadas pueden proponerse de nuevo en el juicio oral [LECRIM, art. 314].
- En delitos graves, de difícil comprobación o que causen alarma, el Juez de instrucción se traslada al lugar del delito y forma el sumario [LECRIM, art. 318].
- Plazo: la investigación judicial dura como máximo doce meses desde la incoación, con prórrogas sucesivas de hasta seis meses acordadas por auto motivado antes de que venza el plazo [LECRIM, art. 324.1]. Las diligencias acordadas después del vencimiento sin prórroga no son válidas [LECRIM, art. 324.3].
- El Juez concluye la instrucción cuando ha cumplido su finalidad; transcurrido el plazo o sus prórrogas, dicta auto de conclusión del sumario o, en el abreviado, la resolución que proceda [LECRIM, art. 324.4].
- Con indicio racional de criminalidad contra una persona se dicta auto de procesamiento; desde entonces el procesado puede asesorarse de Letrado mientras no esté incomunicado [LECRIM, art. 384].
2. La comprobación del delito y la averiguación del delincuente
2.1. Inspección ocular y cuerpo del delito
- Si el delito ha dejado vestigios o pruebas materiales, el Juez ordena recogerlos y conservarlos, practica la inspección ocular y describe el lugar y los objetos; las huellas para análisis biológico se recogen, custodian y examinan garantizando su autenticidad [LECRIM, art. 326].
- En robos con fractura, escalamiento o violencia consulta a peritos sobre la forma de ejecución [LECRIM, art. 328]. Las diligencias se extienden por escrito en el acto [LECRIM, art. 332] y el procesado puede presenciarlas con su defensor [LECRIM, art. 333].
- Se recogen en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos del delito, con diligencia sobre lugar, tiempo y ocasión del hallazgo; los efectos de la víctima se le restituyen inmediatamente salvo que excepcionalmente deban conservarse como prueba [LECRIM, art. 334].
- En muerte violenta o sospechosa, el cadáver se identifica por testigos [LECRIM, art. 340] y se practica siempre la autopsia [LECRIM, art. 343].
- Si no hay testigos de conocimiento, el cadáver se expone al público al menos veinticuatro horas antes de la autopsia [LECRIM, art. 341]. Si el Juez no puede asistir a la autopsia, delega en un funcionario de Policía judicial [LECRIM, art. 353].
- En las causas por lesiones, los médicos que asisten al herido dan parte de su estado en los períodos señalados [LECRIM, art. 355].
- El Juez puede acordar la obtención de muestras biológicas del sospechoso para su perfil de ADN por resolución motivada [LECRIM, art. 363].
- Son efectos judiciales los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el procedimiento penal [LECRIM, art. 367 bis]; las drogas se destruyen, conservando muestras, si en un mes el juez no ordena su conservación íntegra [LECRIM, art. 367 ter.1].
2.2. Identidad del delincuente
- Reconocimiento en rueda: la persona se presenta junto con otras de circunstancias exteriores semejantes y quien reconoce la designa, a la vista o desde un punto en que no pueda ser visto [LECRIM, art. 369]. Si reconocen varios, se hace por separado y sin comunicarse entre sí [LECRIM, art. 370].
- Quien detenga a un presunto culpable evita que altere su persona o traje [LECRIM, art. 371]. Se traen a la causa los antecedentes penales [LECRIM, art. 379].
- La edad se acredita con certificación del Registro civil o, en su defecto, informe de los Médicos forenses [LECRIM, art. 375]. Con indicios de enajenación mental, el procesado queda bajo observación de los Médicos forenses [LECRIM, art. 381].
2.3. Declaraciones del procesado
- Si está detenido, presta la primera declaración dentro de veinticuatro horas, prorrogables cuarenta y ocho más por causa grave [LECRIM, art. 386].
- Las preguntas son directas, nunca capciosas o sugestivas, y no cabe coacción o amenaza [LECRIM, art. 389]. Si el interrogatorio se prolonga, se suspende para que descanse [LECRIM, art. 393].
- Si rehúsa contestar o finge locura, sordera o mudez, se le advierte de que la instrucción continúa [LECRIM, art. 392]. Puede manifestar cuanto convenga a su exculpación y dictar él mismo sus declaraciones [LECRIM, art. 396; LECRIM, art. 397].
2.4. Testigos y careos
- Todos los residentes en España deben acudir al llamamiento judicial para declarar [LECRIM, art. 410]. Están exentos el Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe heredero y los Regentes, y los Agentes Diplomáticos [LECRIM, art. 411]. Otras autoridades no acuden pero declaran por escrito o en su despacho [LECRIM, art. 412].
- Están dispensados de declarar los parientes en línea directa, el cónyuge o pareja, los hermanos y colaterales hasta el segundo grado, y el Abogado del procesado, con las excepciones legales [LECRIM, art. 416].
- Quien no acuda sin impedimento o se niegue a declarar incurre en multa de 200 a 5.000 euros [LECRIM, art. 420].
- Tampoco pueden ser obligados a declarar los ministros de culto sobre lo revelado en su ministerio, los funcionarios obligados a guardar secreto y los incapacitados física o moralmente [LECRIM, art. 417].
- Los testigos mayores de edad penal prestan juramento o promesa y se les advierte del delito de falso testimonio; la declaración se graba en medios audiovisuales [LECRIM, art. 433].
- Si el testigo va a ausentarse del territorio nacional o se teme su muerte o incapacidad, se le toma declaración de inmediato con contradicción de las partes [LECRIM, art. 448].
- El careo se celebra entre quienes discrepen, por regla general entre dos personas a la vez [LECRIM, art. 451], y solo si no hay otro modo de comprobar el delito o la culpabilidad [LECRIM, art. 455].
- El Juez no permite que los careados se insulten o amenacen [LECRIM, art. 454].
2.5. Informe pericial
- Se acuerda cuando son necesarios conocimientos científicos o artísticos [LECRIM, art. 456]. Todo reconocimiento se hace por dos peritos, salvo imposibilidad [LECRIM, art. 459].
- Son causas de recusación el parentesco hasta el cuarto grado, el interés en la causa y la amistad íntima o enemistad manifiesta [LECRIM, art. 468].
- Los peritos solo pueden ser recusados si el informe no puede reproducirse en el juicio oral [LECRIM, art. 467]. El informe comprende descripción, relación de operaciones y conclusiones [LECRIM, art. 478]; si discrepan y son número par, el Juez nombra otro [LECRIM, art. 484].
3. El ejercicio de las acciones que nacen de los delitos
3.1. Acción penal y acción civil
- De todo delito o falta nace acción penal para castigar al culpable y puede nacer acción civil para la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios [LECRIM, art. 100].
- La acción penal es pública y pueden ejercitarla todos los ciudadanos españoles [LECRIM, art. 101], salvo: quien no goce de la plenitud de derechos civiles; el condenado dos veces por denuncia o querella calumniosas, y el Juez o Magistrado, aunque todos pueden ejercitarla por delitos contra sí o sus familiares [LECRIM, art. 102].
- No pueden ejercitarla entre sí los cónyuges ni los ascendientes, descendientes y hermanos, salvo por delitos de unos contra otros (y, entre cónyuges, también contra sus hijos y por bigamia) [LECRIM, art. 103].
- El Ministerio Fiscal debe ejercitar todas las acciones penales procedentes, haya o no acusador particular, salvo las reservadas a la querella privada; en delitos perseguibles a instancia del agraviado puede denunciar si este es menor, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida [LECRIM, art. 105]. Las entidades locales pueden ejercer la acción penal por los delitos de hurto [LECRIM, art. 105].
3.2. Renuncia y extinción
- La acción penal por delito perseguible de oficio no se extingue por la renuncia del ofendido; sí las de delitos solo perseguibles a instancia de parte y las civiles [LECRIM, art. 106]. La renuncia solo perjudica al renunciante [LECRIM, art. 107].
- El Fiscal ejercita la acción civil junto con la penal, salvo renuncia expresa del ofendido [LECRIM, art. 108]. Ejercitada solo la penal, se entiende utilizada también la civil, salvo renuncia o reserva expresa [LECRIM, art. 112].
- Pueden ejercitarse junta o separadamente, pero mientras esté pendiente la penal no se ejercita la civil por separado [LECRIM, art. 111]; promovido juicio criminal, se suspende el pleito civil sobre el mismo hecho [LECRIM, art. 114].
- La acción penal se extingue por la muerte del culpable, pero subsiste la civil contra sus herederos por la vía civil [LECRIM, art. 115]. La extinción de la penal no extingue la civil, salvo sentencia firme que declare que no existió el hecho [LECRIM, art. 116].
3.3. Víctimas y perjudicados
- Al declarar, el ofendido o perjudicado es instruido de su derecho a mostrarse parte y a renunciar o no a la restitución, reparación e indemnización [LECRIM, art. 109].
- Las víctimas pueden ejercer la acción penal antes del trámite de calificación; si se personan después del plazo de acusación, pueden hacerlo hasta el juicio oral adhiriéndose a la acusación del Fiscal o de otras acusaciones [LECRIM, art. 109 bis.1]. Los perjudicados pueden personarse con la misma regla, y no mostrarse parte no implica renuncia a la indemnización [LECRIM, art. 110].
4. La denuncia y la querella como formas de iniciación del procedimiento penal
4.1. La denuncia
- Quien presencie un delito público debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez o funcionario fiscal más próximo, bajo multa de 25 a 250 pesetas [LECRIM, art. 259]. No están obligados los impúberes ni quienes no gocen del pleno uso de su razón [LECRIM, art. 260].
- Tampoco el cónyuge o pareja, ni los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, salvo en delitos contra la vida, homicidio, lesiones de los arts. 149 y 150 CP, maltrato habitual, delitos contra la libertad o la libertad e indemnidad sexual o trata con víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección [LECRIM, art. 261].
- Quienes lo conozcan por razón de su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo inmediatamente [LECRIM, art. 262], salvo Abogados y Procuradores respecto de sus clientes y ministros de culto respecto de su ministerio [LECRIM, art. 263].
- El denunciante no está obligado a probar los hechos ni a formalizar querella [LECRIM, art. 264].
- Se hace por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial [LECRIM, art. 265.1], con la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho [LECRIM, art. 265.2].
- No cabe la vía telemática si hubo violencia o intimidación, hay autor conocido o testigos, el denunciante es menor, el delito es flagrante o los hechos son violentos o sexuales [LECRIM, art. 266]. La verbal se recoge en acta firmada por ambos [LECRIM, art. 267], y si el denunciante lo exige se le da resguardo [LECRIM, art. 268].
- Formalizada, se comprueba inmediatamente, salvo que el hecho no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa [LECRIM, art. 269].
- La circulación o entrega vigilada de drogas y otros bienes ilícitos pueden autorizarla el Juez de Instrucción, el Fiscal y los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial [LECRIM, art. 263 bis.1].
4.2. La querella
- Pueden querellarse todos los ciudadanos españoles, ofendidos o no, en acción popular, y los extranjeros por delitos contra sus personas o bienes [LECRIM, art. 270]. Se interpone ante el Juez de instrucción competente [LECRIM, art. 272].
- En delito in fraganti, sin señales permanentes o con temor de fuga, el particular puede acudir al Juez más próximo o a cualquier funcionario de policía para las primeras diligencias y la detención [LECRIM, art. 273]. El querellante puede apartarse de la querella en cualquier momento [LECRIM, art. 274].
- Se presenta por Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado, con la relación circunstanciada del hecho, las diligencias que se piden y las demás menciones legales [LECRIM, art. 277].
- En delitos solo perseguibles a instancia de parte, salvo violación o rapto, se acompaña certificación del acto de conciliación celebrado o intentado [LECRIM, art. 278].
- El particular querellante presta fianza [LECRIM, art. 280]; están exentos el ofendido y sus herederos, ciertos familiares en asesinato u homicidio y las asociaciones de víctimas autorizadas [LECRIM, art. 281].
- Se tiene por abandonada si el querellante, en delitos solo perseguibles a instancia de parte, deja de instar el procedimiento diez días después de la notificación del auto [LECRIM, art. 275], o si, muerto o incapacitado, sus herederos no comparecen en treinta días [LECRIM, art. 276].
- El Juez desestima la querella si los hechos no son delito o no es competente; contra ese auto cabe apelación en ambos efectos [LECRIM, art. 313].
5. Breve referencia a los procesos penales
5.1. Diligencias previas del procedimiento abreviado
- Se aplica a delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años o con penas de distinta naturaleza de cualquier cuantía o duración [LECRIM, art. 757].
- La Policía Judicial acude de inmediato al lugar: requiere asistencia sanitaria, toma fotografías, recoge efectos, traslada el cadáver si está en lugar de tránsito, anota datos de los presentes e interviene el vehículo y los permisos si procede [LECRIM, art. 770]. Informa por escrito de sus derechos al ofendido y al perjudicado, y al investigado no detenido de los hechos y de sus derechos [LECRIM, art. 771]. Extiende el atestado, lo entrega al Juzgado con los detenidos y remite copia al Fiscal [LECRIM, art. 772.2].
- Las actuaciones judiciales se registran como diligencias previas [LECRIM, art. 774].
- El Fiscal impulsa y simplifica la tramitación y puede dar instrucciones a la Policía Judicial; si conoce un hecho delictivo, practica u ordena diligencias, archiva si no es delito y cesa en cuanto exista procedimiento judicial [LECRIM, art. 773].
- En la primera comparecencia el Juez informa al investigado de los hechos, y este puede entrevistarse reservadamente con su Abogado antes y después de declarar [LECRIM, art. 775.1].
- Practicadas las diligencias, el Juez puede acordar por auto el sobreseimiento, remitir el hecho como falta, inhibirse, seguir el procedimiento abreviado o, si el investigado reconoce los hechos, convocar para una conformidad [LECRIM, art. 779.1].
- Si sigue el procedimiento, da traslado al Fiscal y a las acusaciones para que en diez días pidan la apertura del juicio oral o el sobreseimiento [LECRIM, art. 780.1]. El juicio oral requiere la asistencia del acusado y de su abogado [LECRIM, art. 787].
- Abierto el juicio oral, el acusado tiene tres días para comparecer con Abogado y Procurador y diez días para el escrito de defensa [LECRIM, art. 784.1]. El órgano de enjuiciamiento convoca una audiencia preliminar sobre conformidad, competencia, nulidades y pruebas [LECRIM, art. 785.1].
5.2. Sumario ordinario por delitos graves
El fichero regula el sumario (apartado 1) y el procesamiento, pero no contiene el precepto que delimita qué delitos se tramitan por sumario ordinario [LECRIM, art. 299; LECRIM, art. 384].
5.3. Juicio por delito leve
- Ante delitos leves de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, la Policía Judicial cita de inmediato ante el Juzgado de guardia a ofendidos, denunciante, denunciado y testigos [LECRIM, art. 962.1].
- El juez puede acordar el sobreseimiento a petición del Fiscal si el hecho es de muy escasa gravedad y no hay interés público relevante, o la inmediata celebración del juicio [LECRIM, art. 963.1].
- Si no se celebra en la guardia, se señala en un plazo no superior a siete días [LECRIM, art. 965.1].
- La incomparecencia injustificada de partes, testigos o peritos se sanciona con multa de 200 a 2.000 euros [LECRIM, art. 967.2]. El juicio es público [LECRIM, art. 969] y la ausencia injustificada del acusado citado no lo suspende [LECRIM, art. 971].
- La sentencia es apelable en cinco días [LECRIM, art. 976.1].
- Contra la sentencia de segunda instancia no cabe recurso [LECRIM, art. 977].
6. Diligencias urgentes y juicio rápido
- Se aplica a delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años u otras penas que no excedan de diez años, incoados por atestado policial con el investigado detenido o citado ante el Juzgado de guardia, si el delito es flagrante, está en la lista legal (violencia del art. 173.2 CP, hurto, robo, hurto y robo de uso, seguridad del tráfico, entre otros) o su instrucción es presumiblemente sencilla [LECRIM, art. 795.1].
- La Policía Judicial, durante la detención, recaba el informe sanitario, informa del derecho a comparecer con abogado, cita al denunciado no detenido y a los testigos, y remite las sustancias para su análisis [LECRIM, art. 796.1].
- Si el autor no ha sido detenido pero su identificación es previsible, la Policía sigue investigando en un único atestado, que remite al juzgado de guardia en todo caso dentro de cinco días [LECRIM, art. 796.4].
- El Juzgado de guardia incoa diligencias urgentes (auto sin recurso) y practica las diligencias pertinentes [LECRIM, art. 797.1] durante el servicio de guardia [LECRIM, art. 799].
- El juicio oral se señala dentro de los quince días siguientes [LECRIM, art. 800.3]. Cabe conformidad ante el juzgado de guardia con la pena reducida en un tercio [LECRIM, art. 801].
- La sentencia se dicta en los tres días siguientes a la vista [LECRIM, art. 802.3]; la apelación se formaliza en cinco días y tiene tramitación preferente [LECRIM, art. 803.1].