Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Redacción vigente desde el 10/01/2016
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
2. El desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social previstas en el artículo 24 se hará por orden del Ministro de Empleo y Seguridad Social.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).