Artículo 125. Normas relativas a circulación de peatones por autopistas y autovías.
Redacción vigente desde el 26/06/2026
1. Los peatones no podrán circular por autopistas ni autovías, salvo en los casos y condiciones que se determinan en el artículo 130, y no podrán hacer peticiones de pasaje en ningún tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones de peaje.
2. Los ocupantes o trabajadores de los vehículos de los servicios de urgencia, de los vehículos de mantenimiento y conservación de carreteras, de los vehículos de auxilio en vías públicas y de los vehículos especiales podrán transitar por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adoptando las medidas oportunas para no comprometer ni su seguridad ni la del resto de los usuarios.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE