1. La conversión de un arma de fuego en un arma acústica y de salvas sólo podrá realizarse por la armería propietaria del arma de fuego previa aportación de una memoria técnica descriptiva de la transformación a efectuar en el arma, y autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos, con informe favorable del organismo competente del Ministerio de Defensa en el caso de armas de guerra.
2. Las armas acústicas y de salvas serán grabadas en el Registro Nacional de Armas, previa presentación de la correspondiente certificación expedida por un banco oficial de pruebas o por el organismo competente del Ministerio de Defensa en caso de armas de guerra, acreditando que la transformación del arma de fuego en arma acústica y de salvas es irreversible.
3. Las armas acústicas y de salvas solo podrán adquirirse por armerías o empresas autorizadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos con la finalidad de su alquiler temporal a personas físicas o jurídicas para su uso concreto en una recreación histórica, filmación, arte escénica o espectáculo público con los requisitos y condiciones determinados en el artículo 149.3.
4. Las armerías y empresas autorizadas para la adquisición de las armas acústicas y de salvas llevarán un libro-registro conforme al modelo que se determine por la Dirección General de la Guardia Civil, diligenciado o validado por la Intervención de Armas y Explosivos, donde se consignarán los datos de las armas y, en su caso, del arrendatario.
5. En el caso de transformación de armas de avancarga en armas acústicas y de salvas, esta se podrá realizar por su propietario en las condiciones de los apartados anteriores.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).