El tema se regula en tres normas recogidas en el fichero: la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO2-1986), de la que se incluyen los arts. 29 a 36 (Policía Judicial) y 51 a 54 (Policías Locales); la Ley 9/2003, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León (L9-2003-CYL), arts. 12 a 17; y el Real Decreto 1087/2010, que aprueba el Reglamento de las Juntas Locales de Seguridad (RD1087-2010) [LO2-1986, art. 51.1; L9-2003-CYL, art. 13.1; RD1087-2010, art. único]. El resumen sigue el orden del título: los Cuerpos y su participación en la seguridad pública, sus funciones, la coordinación con otros Cuerpos y las Juntas Locales de Seguridad [RD1087-2010, art. 1].
1. Los Cuerpos de Policía Local
Creación y sustitución donde no hay Cuerpo
- Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con la LO 2/1986, la Ley de Bases de Régimen Local y la legislación autonómica [LO2-1986, art. 51.1].
- En los municipios donde no exista policía municipal, sus cometidos los ejerce el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos [LO2-1986, art. 51.2].
Naturaleza y régimen estatutario
- Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada [LO2-1986, art. 52.1].
- Su régimen estatutario se rige por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la LO 2/1986, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones de las Comunidades Autónomas, los Reglamentos específicos de cada cuerpo y las demás normas de los Ayuntamientos [LO2-1986, art. 52.1].
- Para los derechos sindicales, en atención a la especificidad de sus funciones, se aplica la Ley que se dicte en cumplimiento de la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical [LO2-1986, art. 52.2].
- Se les aplica también lo dispuesto para las Policías autonómicas en el art. 41.3 de la LO 2/1986, si bien la facultad que allí se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponde al Gobernador Civil respectivo [LO2-1986, art. 52.3].
- En Castilla y León, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deben sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en el capítulo II del Título I de la LO 2/1986 [L9-2003-CYL, art. 14].
2. Participación en la seguridad pública
Gestión directa
El ejercicio de las competencias de las Corporaciones Locales en el mantenimiento de la seguridad pública se presta directamente por ellas: no se puede reservar a sistemas de gestión indirecta del servicio [L9-2003-CYL, art. 12].
Ámbito territorial de actuación
#### Según la LO 2/1986
- Los Cuerpos de Policía Local solo pueden actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes [LO2-1986, art. 51.3].
- Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad [LO2-1986, art. 51.3].
#### Según la Ley 9/2003 de Castilla y León
- Sin perjuicio de los convenios del art. 16, pueden actuar fuera de su municipio siempre que sean requeridos por la autoridad competente y siempre en situaciones de emergencia [L9-2003-CYL, art. 15.1].
- Para ello deben ser autorizados por la Junta Local de Seguridad respectiva o, en su caso, por el Alcalde de su municipio [L9-2003-CYL, art. 15.1].
- Los servicios fuera del término se hacen bajo la dependencia directa de los mandos inmediatos y del Alcalde del municipio donde actúen, que imparte las órdenes e instrucciones a través del mando de mayor categoría desplazado [L9-2003-CYL, art. 15.1].
- La protección de las autoridades de las Corporaciones Locales y de las personas del art. 13.2.2) puede ejercerse por policías locales previamente dispensados de la uniformidad cuando las autoridades o el personal protegidos salgan del término municipal [L9-2003-CYL, art. 15.2].
Convenios de colaboración entre municipios
- Para atender eventualmente necesidades que no requieran un aumento permanente de plantilla, los Ayuntamientos de Castilla y León pueden convenir entre sí que policías locales actúen fuera de sus términos [L9-2003-CYL, art. 16].
- Requisitos: previa aceptación de los propios policías, por tiempo determinado y en comisión de servicios, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan [L9-2003-CYL, art. 16].
- Los servicios se prestan bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de los mandos de ese municipio [L9-2003-CYL, art. 16].
- Los convenios se comunican a la Consejería competente en coordinación de Policías Locales en el plazo de un mes desde su celebración [L9-2003-CYL, art. 16].
3. Funciones de la Policía Local
Funciones del art. 53 de la LO 2/1986
Los Cuerpos de Policía Local deben ejercer las siguientes funciones [LO2-1986, art. 53.1]:
| Letra | Función |
|---|
| a) | Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones |
| b) | Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, según las normas de circulación |
| c) | Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano |
| d) | Policía Administrativa en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales |
| e) | Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma del art. 29.2 |
| f) | Prestar auxilio en accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la ejecución de los planes de Protección Civil |
| g) | Efectuar diligencias de prevención y actuaciones para evitar actos delictivos en el marco de colaboración de las Juntas de Seguridad |
| h) | Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía autonómica en la protección de manifestaciones y el orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos |
| i) | Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos |
- Policía administrativa: la ley la menciona expresamente y la ciñe a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia [LO2-1986, art. 53.1.d)].
- Policía judicial: la Policía Local participa en estas funciones en la forma del art. 29.2 [LO2-1986, art. 53.1.e)].
Comunicación de actuaciones y agentes de movilidad
- Las actuaciones de las letras c) (atestados de tráfico) y g) (diligencias de prevención) deben comunicarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes [LO2-1986, art. 53.2].
- En los municipios de gran población y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía, el Pleno de la Corporación o sus Asambleas pueden asignar al ejercicio exclusivo de la función de la letra b) (tráfico) a parte de sus funcionarios [LO2-1986, art. 53.3].
- Estos funcionarios tienen la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y sin que ello suponga incremento de efectivos ni de costes de personal [LO2-1986, art. 53.3].
- Se rigen por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sus normas de desarrollo [LO2-1986, art. 53.3].
Funciones en Castilla y León
- Son funciones de los Cuerpos de Policía Local las señaladas en el art. 53 de la LO 2/1986 [L9-2003-CYL, art. 13.1].
- Previo convenio entre la Junta de Castilla y León y los municipios, las Policías Locales pueden ejercer además, en su término municipal [L9-2003-CYL, art. 13.2]:
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares de los órganos de la Comunidad Autónoma, con especial atención a la mujer, la protección del menor y del medio ambiente [L9-2003-CYL, art. 13.2].
- La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios [L9-2003-CYL, art. 13.2].
- La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita [L9-2003-CYL, art. 13.2].
- El uso de la coacción para la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la Comunidad Autónoma [L9-2003-CYL, art. 13.2].
La Policía Judicial
#### Quién la ejerce
- Las funciones de Policía Judicial del art. 126 de la Constitución las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades reguladas en ese capítulo [LO2-1986, art. 29.1].
- El personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales tiene carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en esta función [LO2-1986, art. 29.2].
#### Unidades de Policía Judicial
- Las organiza el Ministerio del Interior con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con formación especializada, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual; les corresponde la función con carácter permanente y especial [LO2-1986, art. 30.1].
- Pueden adscribirse, en todo o en parte, a Juzgados y Tribunales, oído el Consejo General del Poder Judicial, y al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado [LO2-1986, art. 30.2].
#### Dependencia
- Los funcionarios adscritos dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conozcan del asunto [LO2-1986, art. 31.1].
- Los Jueces o Presidentes de órganos del orden penal y los Fiscales Jefes pueden pedir la intervención de funcionarios o medios de las Unidades por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente [LO2-1986, art. 31.2].
#### Formación, exclusividad e inamovilidad
- La especialización se cursa en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales [LO2-1986, art. 32].
- El diploma correspondiente es requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades [LO2-1986, art. 32].
- Desempeñan la función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar misiones de prevención de la delincuencia y otras cuando las circunstancias lo requieran [LO2-1986, art. 33].
- No pueden ser removidos o apartados de la investigación encomendada hasta que finalice ella o la fase del procedimiento que la originó, salvo por decisión o con autorización del Juez o Fiscal competente [LO2-1986, art. 34.1].
- En las diligencias que practiquen por encargo y bajo supervisión de Jueces, Tribunales o Fiscales de lo Penal, tienen el carácter de comisionados de ellos y pueden requerir el auxilio de las Autoridades y, en su caso, de los particulares [LO2-1986, art. 34.2].
#### Facultades de Jueces, Tribunales y Fiscales
Sus facultades sobre los funcionarios de las Unidades adscritas y los del art. 31.2 [LO2-1986, art. 35]:
- a) Darles las órdenes e instrucciones necesarias, en ejecución de las normas de Enjuiciamiento Criminal y del Estatuto del Ministerio Fiscal [LO2-1986, art. 35.a)].
- b) Determinar el contenido y circunstancias de las actuaciones [LO2-1986, art. 35.b)].
- c) Controlar la ejecución de las actuaciones, en cuanto a forma y resultados [LO2-1986, art. 35.c)].
- d) Instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, emitiendo los informes necesarios y recibiendo los testimonios de las resoluciones [LO2-1986, art. 35.d)].
Salvo lo dispuesto en ese capítulo, el régimen funcionarial del personal de las Unidades es el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO2-1986, art. 36].
4. Coordinación con otros Cuerpos policiales
- Comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de los atestados de tráfico y de las diligencias de prevención [LO2-1986, art. 53.2].
- Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía autonómica en manifestaciones y grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos [LO2-1986, art. 53.1.h)].
- Colaboración en Policía Judicial, como personal colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO2-1986, art. 29.2].
- La Junta Local de Seguridad es el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito municipal [LO2-1986, art. 54.1].
5. Las Juntas Locales de Seguridad
Previsión legal
- En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio podrá constituirse una Junta Local de Seguridad [LO2-1986, art. 54.1].
- Su constitución y composición se determinan reglamentariamente. Según la LO 2/1986, la presidencia corresponde al Alcalde, salvo que concurra el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso es compartida con él [LO2-1986, art. 54.2].
- La ley de Castilla y León reitera que se podrá constituir una Junta Local de Seguridad en los municipios con Cuerpo de Policía Local propio [L9-2003-CYL, art. 17].
- El RD 1087/2010 aprueba el Reglamento de las Juntas Locales de Seguridad del art. 54 de la LO 2/1986 [RD1087-2010, art. único]; su objeto es regular su constitución, composición, competencias y funcionamiento [RD1087-2010, art. 1].
- No se aplica a las Comunidades Autónomas con Cuerpo de Policía propio con competencia para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, ni a municipios con regulación especial en ley estatal o autonómica [RD1087-2010, disp. adic. única].
Concepto y constitución
- Son órganos colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación de las Administraciones Públicas en materia de seguridad en el municipio, asegurando la cooperación y coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del término municipal [RD1087-2010, art. 2].
- Pueden constituirse en municipios o agrupaciones de municipios con Cuerpo de Policía propio [RD1087-2010, art. 3.1].
- Se constituyen por Acuerdo del Alcalde y del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma (o, por delegación, del Subdelegado en la provincia), a iniciativa de cualquiera de ellos, con el Acta de constitución [RD1087-2010, art. 3.2].
- El acta contiene al menos la denominación y sede, el ámbito territorial (el término municipal) y la composición [RD1087-2010, art. 3.4].
- Donde no exista Cuerpo de Policía Local puede constituirse, de mutuo acuerdo entre la Administración General del Estado y el Ayuntamiento, una Comisión Local de Seguridad para analizar la seguridad ciudadana y promover actuaciones de prevención [RD1087-2010, art. 3.3].
Competencias
Las Juntas Locales de Seguridad tienen estas competencias [RD1087-2010, art. 4]:
- a) Establecer formas y procedimientos de coordinación y cooperación entre los Cuerpos de Seguridad del municipio [RD1087-2010, art. 4.a)].
- b) Analizar y valorar la seguridad ciudadana, en particular la evolución de la criminalidad [RD1087-2010, art. 4.b)].
- c) Elaborar el Plan Local de Seguridad e impulsar planes conjuntos de seguridad ciudadana y vial [RD1087-2010, art. 4.c)].
- d) Proponer prioridades, acciones conjuntas y campañas de prevención [RD1087-2010, art. 4.d)].
- e) Informar la propuesta de participación de la Policía Local en funciones de policía judicial, conforme a los Acuerdos entre el Ministerio del Interior y el municipio [RD1087-2010, art. 4.e)].
- f) Evaluar y proponer la integración de la Policía Local en el Sistema Estatal de Bases de Datos Policiales, mediante Protocolo entre Ayuntamiento y Ministerio del Interior [RD1087-2010, art. 4.f)].
- g) Arbitrar fórmulas de intercambio fluido de información [RD1087-2010, art. 4.g)].
- h) Acordar planes de colaboración para eventos extraordinarios o dispositivos especiales [RD1087-2010, art. 4.h)].
- i) Promover la cooperación con sectores sociales, valorando los trabajos del Consejo Local de Seguridad [RD1087-2010, art. 4.i)].
- j) Conocer los conflictos e incidentes de competencia entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Local [RD1087-2010, art. 4.j)].
- k) Cooperar con protección civil [RD1087-2010, art. 4.k)].
- l) Hacer el seguimiento de los acuerdos [RD1087-2010, art. 4.l)].
Composición
Según el Reglamento, la Junta Local de Seguridad se integra así [RD1087-2010, art. 5.1]:
| Miembro | Quién |
|---|
| Presidente | El Alcalde; presidencia compartida si concurre el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado en la provincia |
| Vocales de la AGE | El Jefe o Jefes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el municipio y un representante de la Delegación (CCAA uniprovinciales) o de la Subdelegación del Gobierno |
| Vocal autonómico | Un representante designado por la Consejería competente |
| Vocales locales | Tres representantes designados por el Alcalde |
| Secretaría | Alternativamente, por periodos de un año, un funcionario del Ayuntamiento (designado por el Alcalde) o de la AGE (designado por el Delegado o Subdelegado), con voz pero sin voto |
- En ausencia justificada de un miembro asiste quien lo sustituya, con sus mismas atribuciones [RD1087-2010, art. 5.2].
- Pueden asistir sin participar en los acuerdos: los superiores jerárquicos de los vocales policiales, previa notificación a la Presidencia; y otras autoridades, funcionarios o personas por su especialidad, previa invitación de la Presidencia [RD1087-2010, art. 5.3].
- Las Comisiones Locales de Seguridad las preside el Alcalde, copresididas por el Delegado o Subdelegado si concurre, con representantes de la Corporación, la Administración autonómica y el Estado [RD1087-2010, art. 5.4].
Presidente y Secretario
- Las Juntas pueden establecer o completar su propio reglamento de funcionamiento; en lo no previsto rige la normativa de órganos colegiados de la Ley 30/1992 [RD1087-2010, art. 6].
- El Alcalde-Presidente convoca las sesiones y fija el orden del día, y está obligado a incluir las propuestas de los representantes estatales y autonómicos [RD1087-2010, art. 7.a)].
- Dirige las intervenciones y modera el debate, de forma compartida cuando asista el Delegado o Subdelegado [RD1087-2010, art. 7.b)].
- El Secretario efectúa la convocatoria por orden del Presidente, redacta las actas, expide certificados de los acuerdos y custodia la documentación [RD1087-2010, art. 8].
Sesiones y acuerdos
Las reglas de funcionamiento de las sesiones son estas [RD1087-2010, art. 9]:
| Aspecto | Regla |
|---|
| Sesión ordinaria | Al menos una vez al semestre |
| Sesión extraordinaria | Cuando las necesidades lo aconsejen, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa de esta o de cualquiera de los vocales |
| Antelación de la convocatoria | Diez días como mínimo las ordinarias; al menos 48 horas las extraordinarias |
| Quórum | Presidente y Secretario (o sustitutos) y la mitad, al menos, de sus miembros |
- Los acuerdos se adoptan por mayoría de sus miembros [RD1087-2010, art. 10.1].
- No se delibera sobre asuntos fuera del orden del día salvo que se acuerde por unanimidad su inclusión urgente [RD1087-2010, art. 10.2].
- El acta la firman los miembros asistentes y se refleja en el Libro de actas; el Secretario envía copia al Presidente y a los Vocales [RD1087-2010, art. 10.3].
- Una vez aprobada, se remite copia del acta al Delegado o Subdelegado del Gobierno [RD1087-2010, art. 10.4].
- Deberes de los miembros: guardar reserva sobre las deliberaciones, asistir a las reuniones y colaborar lealmente en el cumplimiento de los acuerdos [RD1087-2010, art. 11].
Órganos de apoyo y participación
- Comisiones Técnicas: órganos de asesoramiento y apoyo para asuntos complejos; las acuerda la propia Junta, a la que elevan informes y propuestas [RD1087-2010, art. 12].
- Consejos Locales de Seguridad: para la participación ciudadana, con representantes de asociaciones ciudadanas, organizaciones empresariales, sindicatos y otros sectores [RD1087-2010, art. 13].
- Comisión de Coordinación Policial: depende funcionalmente de la Junta, la integran los Jefes inmediatos de los Cuerpos de Seguridad del término municipal [RD1087-2010, art. 14.1] y asegura la coordinación y ejecución operativa de las acciones conjuntas de los Planes de Seguridad [RD1087-2010, art. 14.2].
Juntas de Seguridad de Distrito
- Donde las características demográficas lo aconsejen y la organización municipal lo permita, la Junta Local, a propuesta de la Corporación Local, puede crear Juntas de Seguridad de Distrito u órganos equivalentes bajo su dependencia [RD1087-2010, art. 15].
- Presidente: el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito; Vocales: los Jefes de Unidades policiales del Distrito; Secretario: un funcionario de la Junta Municipal, con voz pero sin voto [RD1087-2010, art. 16].
- Funcionan conforme a las reglas de las Juntas Locales, dentro de sus peculiaridades [RD1087-2010, art. 17].
- Sus acuerdos se adoptan por mayoría y los ratifica la Junta Local de la que dependan, a la que remiten copia del acta [RD1087-2010, art. 18].
- Ejercen las competencias del art. 4 que les encomiende la Junta Local [RD1087-2010, art. 19].