Tráfico, seguridad vial y transportes
El tema se apoya en tres normas del fichero. La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV) fija la prohibición de conducir con alcohol o drogas y la obligación de someterse a las pruebas [LSV, art. 14.1]. El Reglamento General de Circulación (RGC) desarrolla las tasas, las personas obligadas y la práctica de las pruebas [RGC, art. 20; RGC, art. 21]. La Orden ICT/155/2020 regula el control metrológico del Estado de los instrumentos de medida, entre ellos los etilómetros [OICT155-2020, art. 1; OICT155-2020, anexo XIII, ap. 1]. Esa orden es muy amplia (contadores, básculas, taxímetros, cinemómetros, sonómetros y otros instrumentos), por lo que aquí solo se resumen sus reglas generales de verificación y el anexo XIII, dedicado a los etilómetros; los demás anexos no se tratan. El bloque más preguntado son los artículos 20 a 23 del RGC y el artículo 14 de la LSV.
No puede circular por las vías el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine [LSV, art. 14.1]. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro [LSV, art. 14.1].
Tampoco puede circular el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo; se excluyen las sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción del artículo 10 [LSV, art. 14.1].
El RGC fija estas tasas para conductores de vehículos y de bicicletas [RGC, art. 20]:
| Conductor | Sangre | Aire espirado |
|---|---|---|
| General (vehículos y bicicletas) | 0,5 g/l | 0,25 mg/l |
| Mercancías con MMA superior a 3.500 kg | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Viajeros de más de nueve plazas, servicio público, transporte escolar y de menores | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Mercancías peligrosas, servicio de urgencia, transportes especiales | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Cualquier vehículo durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Menor de edad (LSV) | 0 g/l | 0 mg/l |
La última fila sale de la LSV [LSV, art. 14.1]. Para el conductor novel, solo se computa la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia [RGC, art. 20].
No podrán circular los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluyen en cualquier caso los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro [RGC, art. 27.1]. Las infracciones a esta norma son muy graves [RGC, art. 27.2].
La LSV obliga al conductor de un vehículo a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas, que practican los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones [LSV, art. 14.2]. Quedan igualmente obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción [LSV, art. 14.2].
El RGC dice que todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas de detección de alcohol, y también los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de circulación [RGC, art. 21]. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas [RGC, art. 21]:
| Letra | Supuesto |
|---|---|
| a) | Cualquier usuario de la vía o conductor implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación |
| b) | Quien conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas |
| c) | Los conductores denunciados por la comisión de alguna infracción del reglamento |
| d) | Los requeridos al efecto, con ocasión de conducir, dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por la autoridad |
Para las drogas, toda persona que se encuentre en una situación análoga a las del artículo 21 queda obligada a someterse a las pruebas [RGC, art. 28.1.b)]. La autoridad competente determinará los programas de controles preventivos de drogas en el organismo de cualquier conductor [RGC, art. 28.1.d)].
Según la LSV, las pruebas para la detección de alcohol consisten en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados [LSV, art. 14.3]. El RGC precisa que las practican los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consisten, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados que determinan de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica [RGC, art. 22.1]. Cuando existan razones justificadas que impidan estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico o los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario estimen más adecuados [LSV, art. 14.3]. Si la persona obligada sufre lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que sea evacuada decidirá las que se hayan de realizar [RGC, art. 22.2].
Si el resultado supera 0,5 g/l en sangre o 0,25 mg/l en aire espirado, o la tasa prevista para determinados conductores en el artículo 20, o si, aun sin alcanzar esos límites, la persona presenta síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente la someterá, para mayor garantía y a efecto de contraste, a una segunda prueba por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al de la primera, informándole previamente [RGC, art. 23.1].
El agente informará al interesado de estos derechos [RGC, art. 23.2; RGC, art. 23.3]:
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 22.1]. La LSV añade que la prueba de contraste consistirá preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas, y que, si arroja resultado positivo, será abonada por el interesado [LSV, art. 14.5].
Si el interesado decide hacerse los análisis, el agente adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos [RGC, art. 23.4]. El importe debe depositarlo previamente el interesado: con él se paga si el resultado es positivo; si es negativo, el coste es a cargo de los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes, y se devuelve el depósito [RGC, art. 23.4].
Si la segunda prueba o los análisis son positivos, o el conductor presenta síntomas evidentes de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o aparece presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente, además de ajustarse a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá [RGC, art. 24]:
Si el resultado de las pruebas y, en su caso, de los análisis es positivo, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo mediante precinto u otro procedimiento efectivo, salvo que pueda hacerse cargo de la conducción otra persona debidamente habilitada; y proveerá lo necesario para la seguridad de la circulación y de las personas transportadas, especialmente niños, ancianos, enfermos o inválidos [RGC, art. 25.1]. También podrá inmovilizarse en caso de negativa a efectuar las pruebas [RGC, art. 25.2].
La inmovilización se deja sin efecto en cuanto desaparezca la causa o pueda sustituir al conductor otro habilitado que ofrezca garantía suficiente a los agentes y cuya actuación haya requerido el interesado, salvo que la autoridad judicial haya ordenado el depósito o intervención del vehículo [RGC, art. 25.3]. Los gastos de inmovilización, traslado y depósito son de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él [RGC, art. 25.4].
El personal sanitario está obligado, en todo caso, a obtener las muestras, remitirlas al laboratorio y dar cuenta del resultado a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes [RGC, art. 26.1]. Entre los datos que comunica figuran el sistema empleado, la hora exacta de la toma de la muestra, el método de conservación y el porcentaje de alcohol en sangre [RGC, art. 26.1]. La LSV obliga al personal sanitario a dar cuenta del resultado al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos sancionadores de las comunidades autónomas con competencias en tráfico o a las autoridades municipales competentes [LSV, art. 14.5].
Las infracciones relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas o al incumplimiento de la obligación de someterse a las pruebas son muy graves [RGC, art. 26.2].
La LSV establece que la detección de drogas consiste en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente [LSV, art. 14.3]. El RGC dice que las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o el personal facultativo del centro sanitario o instituto médico, estimen más adecuados [RGC, art. 28.1.a)]. Las dos normas describen de forma distinta en qué consiste la prueba ordinaria de drogas; el resumen recoge ambas sin elegir.
A petición del interesado o por orden judicial, las pruebas pueden repetirse a efectos de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 28.1.a)]. En caso de negativa, el agente podrá inmovilizar el vehículo en la forma del artículo 25 [RGC, art. 28.1.b)]. El agente que advierta síntomas evidentes de la presencia de estas sustancias se ajustará a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo que ordene la autoridad judicial, y ajustará su actuación, en lo posible, a lo previsto para las pruebas de alcohol [RGC, art. 28.1.c)]. Conducir bajo sus efectos y negarse a las pruebas son infracciones muy graves [RGC, art. 28.2]. El procedimiento, condiciones y términos de las pruebas se determinan reglamentariamente [LSV, art. 14.4].
El anexo XIII de la Orden ICT/155/2020 regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado (etilómetros) que se utilicen para imponer sanciones, realizar pruebas judiciales o aplicar normas que obliguen a su uso [OICT155-2020, anexo XIII, ap. 1]. Con carácter general, el control metrológico de los instrumentos en servicio puede comprender la verificación después de reparación o modificación y/o la verificación periódica [OICT155-2020, art. 2.2].
| Fase | Regla para el etilómetro |
|---|---|
| Evaluación de la conformidad | Módulo B (examen de tipo) más módulo F (conformidad con el tipo basada en la verificación del producto) |
| Verificación después de reparación o modificación | No puede ponerse en servicio hasta obtener la verificación favorable |
| Verificación periódica | Plazo de un año |
La tabla resume los apartados 3 a 5 del anexo [OICT155-2020, anexo XIII, ap. 3; OICT155-2020, anexo XIII, ap. 4; OICT155-2020, anexo XIII, ap. 5]. Los etilómetros en servicio deben seguir cumpliendo los requisitos que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio [OICT155-2020, anexo XIII, ap. 6].
Los requisitos son los de la parte 1 de la Recomendación OIML R 126, con estas especificidades [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice I.1]:
En modo normal, el etilómetro realiza un ciclo de medida compuesto de dos medidas correctas, cada una correspondiente a una espiración, de tres posibles; si la primera y la segunda tomas no son correctas, se aborta el ciclo y comienza otro [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice I.1.e)]. El resultado del ciclo es la menor concentración de las dos medidas correctas, y se presenta como «Resultado del ciclo de medida: X,XX mg/L» [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice I.1.e)]. Si la diferencia entre las dos mediciones correctas es mayor de 0,060 mg/L o del 15 %, el ciclo se anula y aparece «Ciclo no válido» [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice I.1.e)]. El etilómetro no debe presentar en su indicador el valor de cada una de las medidas correctas [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice I.1.e)].
El etilómetro debe respetar los errores máximos permitidos sin ajustes durante al menos un año de uso, y su reloj debe tener una variación diaria inferior a 17 segundos, con corrección no superior a 2 minutos a la semana y cambio automático de horario de verano e invierno [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice I.2].
Los ensayos de exactitud y repetibilidad usan gases de ensayo de 0,150, 0,250, 0,600, 0,950 y 1,500 mg/L (más 0,700 mg/L en la evaluación de la conformidad), con 10 repeticiones en la evaluación de la conformidad y en la verificación después de reparación, y 5 en la verificación periódica [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice II.2.1; OICT155-2020, anexo XIII, apéndice III.2; OICT155-2020, anexo XIII, apéndice IV.2]. En la verificación periódica, los errores máximos tolerados son los de la Recomendación OIML R 126 para instrumentos en servicio [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice IV.4]. El gas de ensayo se suministra con humedad relativa del 95 % ± 5 % y temperatura de 34 ºC ± 0,5 ºC [OICT155-2020, anexo XIII, apéndice V].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
El tiempo mínimo que debe transcurrir entre la primera y la segunda prueba de alcoholemia, según el art. 23.2 del Reglamente General de Circulación, será de:
Conforme al artículo 3 de la Orden ICT/155/2020, los requisitos esenciales que deben cumplir los instrumentos de medida son, además de los que en su caso recoja el anexo específico del instrumento, los establecidos en:
A petición del interesado se repiten, a efectos de contraste, las pruebas de detección de alcohol o drogas. Según la LSV, ¿en qué consistirán preferentemente?
Practica las 173 preguntas de este tema con la solución razonada y el artículo de cada una.
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