Ciencias sociales, igualdad y deontología
El fichero reúne cuatro normas: la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO3-2007) [LO3-2007, art. 1.1]; la ley gallega 7/2023 de igualdad entre mujeres y hombres (L7-2023-GA) [L7-2023-GA, art. 1.1]; la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (LO1-2004) [LO1-2004, art. 1.1]; y la ley gallega 11/2007, que adopta medidas integrales contra la violencia de género en Galicia (L11-2007-GA) [L11-2007-GA, art. 1.1]. El rango supera con mucho la extensión del resumen, así que se priorizan los artículos que el título nombra y los más preguntados en el fichero (LO3-2007, arts. 1 a 13; LO1-2004, arts. 1 a 32) y, de las leyes gallegas, sus conceptos, formas de violencia y recursos de atención; quedan fuera la mayoría de las políticas sectoriales de la Ley 7/2023 (salud, empleo, empresa, medio rural, órganos de igualdad) [L7-2023-GA, art. 1.2].
Mujeres y hombres son iguales en dignidad humana, derechos y deberes; la LO 3/2007 quiere hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, en especial eliminando la discriminación de la mujer, en desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución [LO3-2007, art. 1.1]. Todas las personas gozan de estos derechos, y sus obligaciones alcanzan a toda persona física o jurídica que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia [LO3-2007, art. 2].
El principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil [LO3-2007, art. 3]. La igualdad de trato y de oportunidades es un principio informador del ordenamiento jurídico [LO3-2007, art. 4]; la ley gallega lo afirma para el ordenamiento autonómico y añade que prevalece el régimen que mejor garantice la no discriminación de las mujeres [L7-2023-GA, art. 2].
La Ley 7/2023 refuerza el compromiso de Galicia con la eliminación de la discriminación de las mujeres, conforme al artículo 4 del Estatuto de autonomía [L7-2023-GA, art. 1.1]. Entre sus objetivos: definir conceptos, integrar transversalmente la perspectiva de género en las políticas autonómicas, regular el estatuto de las mujeres rurales y del mar y atribuir competencias específicas al Valedor del Pueblo [L7-2023-GA, art. 1.2]. Define el género como el conjunto de construcciones sociales, educativas y culturales de roles, rasgos, actitudes, comportamientos, valores, apariencia, imagen o expectativas que se atribuyen de forma diferencial a mujeres y hombres [L7-2023-GA, art. 18].
Definiciones de la LO 3/2007, que la ley gallega reproduce [L7-2023-GA, art. 4]:
| Concepto | Definición |
|---|---|
| Discriminación directa | Situación de quien es, ha sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable [LO3-2007, art. 6.1] |
| Discriminación indirecta | Una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular, salvo que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima con medios necesarios y adecuados [LO3-2007, art. 6.2] |
| Orden de discriminar | Siempre se considera discriminatoria, sea directa o indirecta [LO3-2007, art. 6.3] |
| Embarazo o maternidad | Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con ellos es discriminación directa [LO3-2007, art. 8] |
| Represalias | Trato adverso por presentar una queja, denuncia, demanda o recurso para impedir la discriminación [LO3-2007, art. 9] |
La ley gallega añade otras formas de discriminación [L7-2023-GA, art. 7]:
Para la LO 3/2007, y sin perjuicio del Código Penal, es acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo [LO3-2007, art. 7.1]. Es acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo [LO3-2007, art. 7.2]. Ambos son siempre discriminatorios [LO3-2007, art. 7.3], y también lo es condicionar un derecho o una expectativa de derecho a la aceptación del acoso [LO3-2007, art. 7.4].
La ley gallega, a sus efectos, incluye en el acoso sexual también el comportamiento «no verbal» y, en las dos definiciones, habla de ambiente «intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo» [L7-2023-GA, art. 6.1].
La ley gallega busca la modificación de los patrones socioculturales de conducta para eliminar prejuicios y prácticas basados en la inferioridad o superioridad de un sexo o en funciones estereotipadas, y promueve el apoyo a las cargas de embarazo, parto, crianza y socialización de hijos e hijas [L7-2023-GA, art. 20.2].
En la educación [LO3-2007, art. 23]:
En el lenguaje y la imagen, el uso no sexista consiste en utilizar expresiones correctas que sustituyan a las que invisibilizan el femenino o lo sitúan en un plano secundario [L7-2023-GA, art. 31]. La Administración autonómica erradicará el uso sexista del lenguaje en el ámbito institucional, en especial en textos jurídicos, documentos y formularios [L7-2023-GA, art. 32.1]. En los medios, es ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio [LO1-2004, art. 10], y la información sobre violencia contra la mujer debe garantizar la dignidad de las víctimas y sus hijos, con especial cuidado en el tratamiento gráfico [LO1-2004, art. 14].
Son criterios generales de actuación de los poderes públicos, entre otros [LO3-2007, art. 14]:
El principio de igualdad informa con carácter transversal la actuación de todos los poderes públicos [LO3-2007, art. 15]. En Galicia, la Administración autonómica integra la igualdad en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas sus políticas, con criterios como la supresión de la brecha salarial, la corresponsabilidad, la participación de las mujeres en la toma de decisiones y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer [L7-2023-GA, art. 20].
| Instrumento | Contenido |
|---|---|
| Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades | Aprobado periódicamente por el Gobierno en materias estatales [LO3-2007, art. 17] |
| Informe de impacto de género (Estado) | En proyectos de disposiciones generales y planes de especial relevancia que aprueba el Consejo de Ministros [LO3-2007, art. 19] |
| Informe de impacto de género (leyes gallegas) | Acompaña a los proyectos de ley; en las proposiciones de ley, si no se emite en un mes, sigue la tramitación [L7-2023-GA, art. 22] |
| Informe de impacto (reglamentos gallegos) | No vinculante, pero hay que motivar por qué no se sigue [L7-2023-GA, art. 24.2] |
| Estadísticas | Incluir sistemáticamente la variable de sexo [LO3-2007, art. 20] |
| Nombramientos | Los poderes públicos procurarán la presencia equilibrada en los cargos de responsabilidad [LO3-2007, art. 16] |
La LO 1/2004 actúa contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, ejercen sobre estas quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia [LO1-2004, art. 1.1]. Comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad [LO1-2004, art. 1.3], y también la ejercida sobre familiares o allegados menores de edad para dañar a la mujer [LO1-2004, art. 1.4]. Sus medidas buscan prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y asistir a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores bajo su tutela o guarda [LO1-2004, art. 1.2].
A efectos de la ley gallega, violencia de género es cualquier acto violento o agresión basado en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres, que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas amenazas, coacción o privación arbitraria de libertad, en el ámbito público o privado; incluye la violencia vicaria [L11-2007-GA, art. 1.2]. Se aplica a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Galicia en esa situación, y a sus hijos e hijas y personas dependientes [L11-2007-GA, art. 2].
Formas de violencia de género [L11-2007-GA, art. 3]:
| Forma | Contenido básico |
|---|---|
| a) Física | Acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de lesión, por su pareja o expareja; también por hombres de su entorno familiar, social o laboral |
| b) Psicológica | Conducta verbal o no verbal que produzca desvalorización o sufrimiento (amenazas, humillaciones, insultos, aislamiento…) |
| c) Económica | Privación intencionada y no justificada de recursos, o discriminación en la disposición de los recursos compartidos |
| d) Sexual y abusos sexuales | Cualquier acto sexual forzado o no consentido, haya o no relación con el agresor |
| e) Acoso sexual | Solicitud de favores sexuales prevaliéndose de superioridad laboral, docente o análoga |
| f) Trata | De mujeres y niñas con fines de explotación sexual |
| g) Vicaria | Violencia sobre hijos o personas unidas a la mujer para causarle mayor daño psicológico |
| h) Digital | Violencia cometida o agravada mediante tecnologías de la información |
| i) Explotación sexual | Prostitución o pornografía con lucro de un tercero en situación de vulnerabilidad o condiciones abusivas |
| j) Otras | Cualquier otra recogida en tratados internacionales |
Sus principios son: la violencia de género como forma extrema de desigualdad, carácter integral, perspectiva de género, evitar la victimización secundaria, cooperación y coordinación (con participación de los ayuntamientos) y equidad territorial, especialmente para el medio rural [L11-2007-GA, art. 4].
La LO 1/2004 persigue, entre otros fines, fortalecer la sensibilización, consagrar derechos exigibles, coordinar los recursos públicos y fomentar la especialización profesional [LO1-2004, art. 2]. El Gobierno debía poner en marcha un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género, de carácter permanente, dirigido a hombres y mujeres desde un trabajo comunitario e intercultural, con formación de profesionales y controlado por una Comisión de amplia participación creada en un mes; la Delegación del Gobierno elabora su informe anual de evaluación y lo remite a las Cortes Generales [LO1-2004, art. 3.1].
Órganos estatales [LO1-2004, art. 29.1]:
Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que impliquen a sanidad, justicia, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, servicios sociales y organismos de igualdad, desarrollados mediante protocolos de actuación [LO1-2004, art. 32]. En Galicia, la Xunta realiza campañas periódicas de sensibilización, que se difundirán también entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Local [L11-2007-GA, art. 6.3], y se prevé un Observatorio Gallego de la Violencia de Género para el estudio y seguimiento de estas políticas [L11-2007-GA, disp. adic. sexta].
En la LO 1/2004 la situación se acredita con sentencia condenatoria, orden de protección u otra resolución judicial con medida cautelar, informe del Ministerio Fiscal, o informe de los servicios sociales, especializados o de acogida [LO1-2004, art. 23]. La ley gallega añade, a sus efectos, la certificación de servicios sanitarios y el informe de la Inspección de Trabajo [L11-2007-GA, art. 5].
El Gobierno establecerá en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales [LO1-2004, art. 31.1]. Promoverá que las Policías Locales, en colaboración con ellas, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales de esta ley, del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o del artículo 57 del Código Penal [LO1-2004, art. 31.2]. Su actuación tendrá en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales [LO1-2004, art. 31.3].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
¿A qué órgano le corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género?
Según el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2004, la Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria y que cuenten con mecanismos eficaces de:
Según el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2004, en los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará:
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